STSJ Cataluña 7925/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:9535
Número de Recurso4125/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7925/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0022793

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7925/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2009 y siendo recurrido/ a S.A. Vichy Catalan. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 8 de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimant la demanda formulada pel Don. Alejandro contra l'empresa VICHY CATALAN, S.A., es declara procedent la decisió extintiva empresarial, consolidant l'actor la indemnització oferta per l'empresa i quedant en situació d'atur per causa no imputable al treballador.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. - L'actor Don. Alejandro, proveït de DNI núm. NUM000, ha vingut prestant serveis per compte i en l'àmbit d'organització i direcció de l'empresa demandada, amb antiguitat de 01/06/1984, ostentant la categoria professional de segon cap de cuina, nivell 2 i percebent un salari brut de 75'08 euros, amb prorrateig de pagues extraordinàries.

SEGON

El 24/07/09 la direcció empresarial va lliurar a l'actor comunicació escrita notificant-li la decisió d'extingir el seu contracte de treball, amb efectes del mateix dia, per causes objectives, de tipus econòmic i de producció, d'acord amb el disposat a l' art. 52 c) de l'Estatut dels Treballadors, en relació amb l' art. 51.1 . del mateix text legal, explicant detalladament els motius a la carta que consta unida als autos i que es dóna aquí per íntegrament reproduïda, constant que s'ha posat en la seva disposició mitjançant transferència, la quantitat de 27.402'86 Euros, equivalent a 12 mensualitats, límit màxim de la indemnització legal, més la suma de 1.717'18 Euros per manca de preavís.

TERCER

L'activitat d'hotel balneari de l'empresa demandada Vichy Catalan, S.A., activitat aquesta que acredita ser una activitat autònoma dins el conjunt de l'empresa, acredita una evolució entre els anys 2006 a 2008 en situació de descens de la seva ocupació i serveis que passen d'una ocupació del 35% el 2006 al 30% el 2008, junt amb una política de baixada de preus i creació d'ofertes que han reduït els marges econòmics fins al punt que els resultats en vendes de 2006 a 2008 han sofert una disminució del 40%. Conseqüència de tot el precedent, s'acrediten uns resultats amb pèrdues de 293.590 euros el 2006, 256.743 euros el 2007 i 858.309 euros el 2008, tendències totes elles que es preveu segueixin el 2009 atenent a les dades dels primers mesos d'aquest any. La baixada d'activitat ha comportat la necessitat de reduir les despeses laborals de l'activitat a l'efecte de superar la seva actual situació negativa.

QUART

No consta que l'actor ostenti o hagi ostentat la condició de representant legal o sindical dels treballadors l'últim any.

CINQUÈ

El dia 04/08/09 va tenir entrada en el CMAC papereta de conciliació, celebrant-se sense avinença acte de conciliació el dia 24/08/09. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo, por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.

Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

1.1.- Solicita la parte recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que el salario del trabajador debe ser de 2.659,78 euros mensuales o 88,55 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. Se remite a los documentos que obra a los folios 265 a 276, correspondiente a las hojas de salario de los meses de julio de 2.008 a junio de 2.009, alegando que el salario debe calcularse en función del promedio del último año. No aceptarse esta petición porque el salario regulador del despido es aquel que legalmente corresponde al trabajador en el momento del despido. El salario que consta en la sentencia de instancia corresponde al que percibía el trabajador en los meses previos a la decisión extintiva. Es cierto que entre las partes existe discrepancias sobre un complemento que venía percibiendo el trabajador en el año 2008 denominado "asignación voluntaria no consolidable", y que fue minorado en enero de 2.009, habiendo planteado el trabajador demanda para reclamar las diferencias por dicho concepto. Desde la perspectiva que ahora se analiza, respecto a la determinación del salario regulador, no puede, en consecuencia, aceptarse la tesis del recurrente de que el salario se compute en base al promedio del último año. Podría haberse discutido en el presente procedimiento si el trabajador tendría o no derecho a percibir durante el año 2.009 el mismo importe que percibió en el año 2.008 por dicho concepto, pero ésta es una cuestión distinta a la que pretende con la modificación del relato de hechos, consistente en que el salario se calcule en función del promedio de lo percibido en el último año. No nos encontramos en este caso ante una percepción salarial no uniforme o variable o por la percepción de conceptos de periodicidad superior al mes, sino ante un concepto que en el mes de enero se reduce su cuantía.

1.2.- Solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que el 3 de septiembre de 2.009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, que estimó parcialmente la demanda del trabajador contra la empresa, condenando a esta última al pago de diversas sumas que correspondía al pato del complemento por la situación de incapacidad temporal. También que en fecha 16 de enero de 2.009 el trabajador reclamó extrajudicialmente a la empresa la disminución en el complemento voluntario que le venía abonando en las nóminas de forma mensual y que en abril de 2.009 se celebró acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial. Se remite al contenido de los documentos 280 a 289, con la pretensión de que se haga constar que el demandante ha formulado diversas reclamaciones contra la empresa. Se indica que dichas reclamaciones están relacionadas con la reducción de la asignación voluntaria, pero dicha afirmación que si es aplicable a la segunda reclamación, no puede aceptarse respecto a la primera, que tuvo por objeto la reclamación de diferencias del subsidio de incapacidad temporal en el período comprendido entre mayo y noviembre de 2.007. Con esta precisión pueden considerarse como acreditados tales extremos, pudiendo aceptarse la petición de la parte recurrente, que considera que dicha adición es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR