STSJ Cataluña 8411/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8411/2010
Fecha29 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0021186

mm

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8411/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Cortefiel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2009 y siendo recurrido/a Sara y - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Sara frente a CORTEFIEL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD y reconozco el derecho de la demandante a percibir, por los conceptos de la demanda, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.765,56 EUROS), condenando a la demandada a su abono.

Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Sara cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda interpuesta, prestó servicios para la demandada desde el 5-05-2008, con la categoría profesional reconocida de Ayudante de Dependiente y percibiendo un salario de 1.723,34 euros, incluida prorrata y comisiones (mes de junio de 2009 - folios 16-17, 20 a 34 - folios 38 a 50)

SEGUNDO.- En fecha 24-07-2009 la empresa hizo entrega al demandante de una carta de fecha 26-07-2009 comunicándole su despido disciplinario, con reconocimiento de improcedencia, que ha sido impugnado, habiendo llegado a un acuerdo en conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona (folios 18-19).

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio Textil de la provincia de Barcelona 2008-2010 (DOGC 31-10-2008 ).

CUARTO.- Reclama la demandante diferencias de sueldo base y pagas extras, horas extras y festivos trabajados y no cobrados el total de 4.051,54 euros, la cantidad de 87,04 por ocho horas extras diarias realizadas los días 7, 14, 21 y 28 de noviembre de 2008, 6, 12 14, 21 24, 30 y 31 de diciembre de 2008, la cantidad de 88,32 euros por día festivo trabajado, el 4 y 11 de enero, diferencias de convenio por importe de 213,19 euros por sueldo base y 38,07 euros por parte proporcional de pagas extras en las mensualidades de agosto a diciembre de 2008, 139,77 euros por sueldo base de extra de diciembre de 2008, 215,15 euros por salario base y 38,41 euros por pagas extras de enero a abril de 2009.

QUINTO.- En el centro de trabajo de Diagonal prestaban servicios personal de ventas con la categoría reconocida de ayudantes y de dependientes, así como encargados y dirección de establecimiento. La actora estaba bajo las directrices de la Sra. Esther (segunda encargada del establecimiento) y del director del establecimiento.

SEXTO.- En períodos en que es preciso efectuar remarques o inventarios o en épocas coetáneas a rebajas, puede prolongarse la jornada hasta la madrugada, más allá del l horario habitual de la tienda (testifical Sra. Esther ).

SÉPTIMO.- En CORTEFIEL S.A. el horario se controla por los encargados de establecimiento En el cuadrante SIT podrían anotarse las horas, pero no tenia aquella finalidad. El control de las horas y de forma manual lo realizaba la Sra. Esther .

OCTAVO.- La actora realizaba con autonomía tareas de reposición de género, venta al público y cobro de las ventas y captación de clientes.

NOVENO.- Se promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 31-07-2009 intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 2-09-2009, que resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada en la instancia, CORTEFIEL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, de fecha 4.1.2010, dictada en Autos núm. 812/2009, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sara, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al abono a la actora de la cuantía de 3765,56 euros. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, insta la revisión fáctica (art. 191.b LPL ), proponiendo la adición de un nuevo ordinal segundo, de modo que el actual pase a ser el tercero y así sucesivamente hasta el octavo.

La redacción propuesta, con base en los folios 35 a 37 (contrato de trabajo del actor), 38 a 50 (nóminas del actor por los períodos reclamados en la demanda), 51 y 52 (resumen de diferencias salariales efectuado por la demandada) y 84 (tablas salariales para 2008), refiere lo siguiente:

"La actora ha percibido la cantidad de 12734,16 euros en el total del periodo reclamado, esto es, desde agosto de 2008 hasta junio de 2009, de los cuales 2232,11 euros han sido en concepto de comisiones. Según convenio colectivo y categoría reconocida al actor por la empresa (ayudante de primera o ayudante), al trabajador le corresponde la cantidad de 10910,90 euros, desde agosto de 2008 hasta junio de 2009. Para vendedor de primera categoría que reclama la actora, el convenio colectivo fija la retribución en el total del periodo reclamado, en 13177,04 euros.

La cláusula quinta del contrato de trabajo de la actora...

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