STSJ Andalucía 4772/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4772/2010
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA N.º 4772/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 1605/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1605/2003, en el que son partes, de una como recurrente, la entidad Maravillas del Sol, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Giner Martí, y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con fijación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 15 de noviembre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas números 7 y 9 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Estación Depuradora de Nerja.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga acordó fijar en la cantidad total de 70.638,73 euros el justiprecio correspondiente a las fincas designadas con los números 7 y 9 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Estación Depuradora de Nerja, para lo que partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y de la consideración de un valor de 12,02 euros por metro cuadrado de suelo.

Se elevaba así la cifra ofrecida por la expropiante, el Ayuntamiento de Antequera, sin llegar a la solicitada por la expropiada, que pretendía un valor total de 1.358.514,14 euros, ya incluido el premio de afección, para lo cual insiste ahora en el mayor valor unitario del suelo, que en atención a su consideración como sistema general entiende que debe valorarse como urbanizable programado, pretendiendo igualmente la computación del demérito sufrido por el resto de finca no expropiada.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Así las cosas, la valoración correcta del suelo afectado exigirá determinar previamente su clasificación o, si se prefiere, aquella a la que ha de estarse a estos efectos, para lo que, a su vez, deberá atenderse a lo establecido por el artículo 24.a) de la citada Ley 6/1998 y, por lo tanto,...

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