SAP Albacete 242/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2010
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 48/10

Apelante 1º: Peugeot España, S.A.

Procurador: Ana Mª Perez Casas.

Apelante 2º: Automoción Albasa, S.A.

Procurador: Abelardo López Ruíz.

Apelado: Agapito .

Procurador: Mª Victoria Arcas Martínez

S E N T E N C I A NUM. 242

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez.

Dª. Carmen González Carrasco.

En Albacete a tres de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 770/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Agapito contra Peugeot España, S.A. y Automoción Albasa, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Agapito contra AUTOMOCION ALBASA S.A. y PEUGEOT ESPAÑA, S.A., DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado el 10-6-04 entre Agapito y AUTOMICION ALBASA S.A., sobre el vehículo Peugeot 307 CC 2.0 16V AM, matrícula ....-NCJ, con número

    de chasis NUM000, y CONDENO a PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y a AUTOMOCION ALBASA S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Agapito la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), con expresa imposición de costas a las partes demandadas.". 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, Peugeot España, S.A. representada por medio de la Procuradora Dña. Ana Mª Perez Casas, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Chica y por Automoción Albasa, S.A, representada por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Federico Ortiz Perea mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante Agapito, representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mª Victoria Paños Perucho, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose a los recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2.010, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus pretensiones.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen González Carrasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las mercantiles demandadas, AUTOMOCIÓN ALBASA S.A. Y PEUGEOT ESPAÑA S.A. se recurre la sentencia de instancia por la que se considera probada la existencia de defectos que hacen del automóvil adquirido por el actor un objeto inhábil para el uso al que está destinado y en consecuencia, se estima sustancialmente la demanda de resolución contractual de compraventa interpuesta por el comprador, condenando a éstas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros en concepto de restitución de la cantidad abonada en concepto de precio (desestimando únicamente la pretensión dirigida a la indemnización en concepto de intereses moratorios), todo ello con imposición de costas a las partes demandadas. Las partes apelantes no han cuestionado en esta alzada ni la fecha de adquisición del automóvil ni la realidad de las múltiples averías aparecidas en el automóvil desde que fue adquirido en junio del año 2004, pero sí el régimen jurídico y los plazos de garantía y prescripción de la acción de reclamación por los defectos del objeto vendido, así como la entidad de los mismos en relación con habilidad del objeto para su uso normal y la adecuación de la valoración practicada para determinar la devolución de las contraprestaciones. En el caso de la entidad PEUGEOT ESPAÑA, S.A. se ha planteado, además, la legitimación pasiva para soportar los efectos de la resolución pretendida en su calidad de fabricante o productor.

Así, la codemandada AUTOMOCIÓN ALBASA se alza contra la citada resolución alegando, en primer lugar, la prescripción/caducidad de la acción prevista en el artículo 9 de la Ley 23/2003 de la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo (hoy refundida en el texto aprobado RD Legislativo 1/2007, en adelante TRLCU), por haber transcurrido más de dos años desde la compraventa del vehículo y haberse reparado todas las averías aparecidas hasta el transcurso de dicho período, y haber transcurrido en todo caso los tres años previstos por dicha ley para la acción de reclamación, considerando además que la incompatibilidad que declara el art. 117 TRLCU (anterior DA Ley 23/2003 ) entre las acciones derivadas de dicha norma y las de saneamiento por vicios ocultos impiden el éxito de la acción resolutoria, y que, por lo tanto, la acción habría de considerarse extinguida por el transcurso de los plazos de garantía y reclamación fijados en dos y tres años, respectivamente, por los artículos 123 y 143 TRLCU, que son excluyentes de la aplicación del artículo 1.124 CC y la doctrina del aliud, y que por ende considera infringidos por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al considerar demostrada la inhabilidad del objeto (conducente a la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" en que basa la resolución contractual) con apoyo en la prueba pericial de la parte actora en perjuicio del resto de periciales, incluida la judicial practicada. Y alega en contra de esta valoración diversos hechos que a su juicio estima probados por el resto de las periciales (judicial y de la partes demandadas) y por la testifical realizada en la persona del jefe del taller de la recurrente que participó en la totalidad de las reparaciones realizadas: en primer lugar, el hecho de que en los dos primeros años de garantía legal del vehículo el mismo se sometió a diversas intervenciones que, o bien se encuadraban dentro de los deberes de revisión del propietario, o bien correspondieron a reparaciones de escasa importancia y cuantía, a juicio del informe pericial judicial, que en todo caso no fueron abonadas por el comprador. En segundo lugar, el hecho de que las averías graves sobrevenidas con posterioridad a dicho período de garantía (en concreto la afectante a los segmentos en el verano del 2007) habrían sido reparadas encontrándose el vehículo en la actualidad en perfecto estado de funcionamiento y acorde con su antigüedad, desprendiéndose del informe del perito judicial que la diferencia de potencia con respecto a la marcada por el fabricante está dentro de la normalidad. En tercer lugar, en relación con otras averías detectadas en el vehículo fuera del período legal de garantía, como la afectante al taco del motor, entiende la recurrente que no se corresponde con una avería del grupo motriz sino con una necesidad de sustitución de piezas de sujeción por desgaste y que en todo caso, habrían sido reparadas satisfactoriamente sin apenas coste para el actor.

Todo lo anterior conduce a la recurrente a denunciar por indebida aplicación el artículo 1.124 CC y la doctrina del aliud pro alio y de forma subsidiaria, en función de la cuantía concedida, la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la parte actora, quien habría seguido utilizando el vehículo tras el año 2007, fecha en la que se tasó el valor de mercado del vehículo en 17.820 euros, hasta el año 2009, y que sin embargo habría obtenido de las sentencia de instancia 20.000 euros, un valor que incluye la pérdida de uso desde aquella fecha y que en todo caso es muy superior al valor de un vehículo de segunda mano de iguales características. Por ello, solicita la revocación íntegra de la sentencia de instancia y subsidiariamente, su revocación parcial en el sentido de rebajar la cantidad concedida en la instancia hasta la de 10.090 euros.

Por su parte, la codemandada recurrente Peugeot España motiva su elaboradísimo recurso en los siguientes motivos: falta de legitimación pasiva que se deriva de su cualidad de productor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 23/2003 (LGVBC); efectiva reparación de los defectos; falta de gravedad de las averías objeto de satisfactorias reparaciones; transcurso de los plazos establecidos por la ley 23/2003 para el ejercicio de la acción consideradas de forma aislada las distintas averías, por último, incompatibilidad de las acciones de saneamiento con el régimen de garantía en la venta de bienes de consumo según el régimen jurídico de aplicación, contenido en los arts. 120 y ss. TRLCU (pero ya vigente a fecha del contrato por estar entonces en vigor la hoy refundida Ley 23/2003 ), todo ello sobre la base de la inaplicabilidad del art 11 de la LGDCU que, a diferencia de lo que entiende la sentencia de instancia, no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.

SEGUNDO

Habida cuenta de que todos los motivos de recurso salvo el referido a la legitimación pasiva del fabricante alegado por PEUGEOT ESPAÑA y al motivo subsidiario...

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