STS 158/2012, 27 de Marzo de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:2540
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria el veintinueve de diciembre de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Lourdes Aranguren Vila, obrando en representación de la concursada Estampaciones Zaroki, SL, interpuso demanda incidental en el procedimiento de concurso que dicho Juzgado tramitaba con el número 189/2005.

En la mencionada demanda, la representación procesal de la concursada alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del conflicto, que el auto de declaración de su concurso era de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco. Que Tesorería General de la Seguridad Social había dictado providencias de apremio administrativo contra la concursada en los meses de diciembre de dos mil cuatro, enero, febrero y marzo de dos mil cinco. Que dichas providencias determinaron las posteriores y correspondientes diligencias de embargo de tres bienes inmuebles de la concursada, el veintisiete de noviembre de dos mil seis, por lo tanto, después de dictado el auto de declaración del concurso. Que, en correcta interpretación del artículo 55 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , procedía anular dichos embargos, tanto más si los bienes eran imprescindibles para la continuidad de la empresa.

En el suplico de la demanda incidental, la representación procesal de la concursada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria, que tuviera por presentado el escrito, "se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde la nulidad del embargo declarado por la Tesorería General de la Seguridad Social y, por supuesto, su posible ejecución ".

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria, por auto de veintitrés de enero de dos mil siete , conforme a las normas del incidente concursal.

Tesorería General de la Seguridad Social se personó en el incidente y contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que el concurso de Estampaciones Zaroki, SL se había declarado por auto de catorce de noviembre de dos mil cinco.

Que la diligencia de embargo de los inmuebles de Estampaciones Zaroki, SL - una parcela industrial, registrada como número 23323; una cuota indivisa de una parcela destinada a paso, entrada y salida, registrada como finca número 23327; y una plaza de aparcamiento, registrado como finca número 32470 - había tenido lugar el veintisiete de noviembre de dos mil seis, pero respondía a providencias de apremio de veintitrés y veintiocho de agosto de dos mil cinco, veintiocho de septiembre y veinticuatro de octubre de dos mil cinco, anteriores a la declaración del concurso.

Añadió que las providencias de apremio constituían el título ejecutivo - artículo 84, apartado 1, del Reglamento general de recaudación, Real Decreto 1415/04, de 11 de junio - y se dictaron antes de la declaración del concurso.

Que, por otro lado, no era cierto que se tratara de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, ya que podían ser arrendados, como admitió la misma en el plan de viabilidad presentado en el concurso. Que, en todo caso, la plaza de aparcamiento, desde luego, no era necesaria a tales efectos.

En el suplico de su escrito de contestación interesó la representación de Tesorería General de la Seguridad Social una sentencia que desestimara "las pretensiones de la demanda, manteniendo el embargo y la continuación de la ejecución ".

En su informe, la administración concursal entendió que los bienes embargados a la concursada eran necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial de la misma, por lo que apoyó la pretensión de la concursada.

TERCERO

Celebrada la vista del incidente, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria dictó sentencia con fecha treinta de abril de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda planteada por la mercantil concursada Estampaciones Zaroki, SL frente a la Tesorería General de la Seguridad social, debo declarar y declaro la nulidad de la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la concursada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por la Ure 01 de la Dirección Provincial de la TGSS en Alava. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas ".

CUARTO

La representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria de treinta de abril de dos mil siete .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Álava, en la que se turnaron a la Sección Primera, que tramitó el recurso de apelación con el número 636/2007 y dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia número 34/07 dictada en el incidente concursal seguido bajo número 21/07 (concurso ordinario 62/05), ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de veintinueve de mayo de dos mil ocho .

Dicho Tribunal, por providencia de catorce de enero de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de febrero de dos mil diez , decidió: " 1.- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de veintinueve de mayo de dos mil ocho , se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

UNICO. La infracción del artículo 55 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no formalizó la oposición al recurso interpuesto.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 55, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , establece que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Esa regla se completa con la que permite la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución y de las ejecuciones laborales, en ciertos casos.

Con anterioridad a que la Ley 22/2003 fuera en este punto reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, los requisitos precisos para dicha ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, eran dos: que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso; y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Se apartó esa inicial redacción el artículo 55, apartado 1, de lo que había dispuesto el artículo 129 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , tras ser modificado por el artículo único de la Ley 25/1995, de 20 de julio, pues, según dicha norma, la concurrencia del procedimiento de apremio administrativo con el judicial de ejecución universal se debía resolver en consideración a la prioridad del embargo o del inicio del procedimiento concursal - respecto de tal tipo de incidencias recayeron diversos pronunciamientos del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -.

Los artículos 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria - apartados 1, ordinales primero y segundo , y 2 - y 22 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general de seguridad social, reformados por las disposiciones finales décimoprimera y decimosexta, respectivamente, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , contienen en este punto una remisión a esta última Ley, pero siguen un criterio distinto al establecido en ellas cuando la concurrencia no se de con un procedimiento concursal.

La bondad de la mencionada norma de la Ley concursal fue discutida, pero su claridad no ofrecía dudas, reafirmada por la diferencia que establecía para resolver los problemas de concurrencia del concurso con los procedimientos administrativos de ejecución y con las ejecuciones laborales, al mandar estar, en este segundo caso, a la fecha del embargo.

En definitiva, el artículo 55 de la Ley 22/2.003 , en su redacción original, admitía las ejecuciones administrativas separadas, pero condicionadas a que la fecha de la declaración del concurso fuera posterior a la providencia de apremio, esto es, al título ejecutivo de inicio del procedimiento de ejecución - en el caso, tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social -, cuya firmeza dio lugar a la diligencia de embargo de bienes de la deudora para el cobro forzoso de su deuda - artículos 84 , 87 y 93 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social -.

Como se expuso, la mencionada regla del artículo 55 ha sido modificada, después de la sentencia recurrida en casación, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre . Hoy el repetido artículo admite la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado, no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo - y, claro está, si los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor -.

SEGUNDO

El Tribunal de apelación, en un supuesto regulado por el artículo 55 de la Ley 22/2.003 en su redacción anterior a la mencionada reforma, prescindió de los claros términos del precepto, al anular - en aplicación del apartado 3 del propio artículo - el embargo de bienes inmuebles de la concursada, Estampaciones Zaroki, SL, con el argumento de que se había constituido, en un procedimiento de apremio seguido por Tesorería General de la Seguridad Social, con posterioridad a ser declarado el concurso. Prescindió, por lo tanto, de que lo determinante, según la norma que debía ser aplicada, no era la fecha del embargo, sino la de la providencia de apremio y que ésta era, en el caso, anterior a aquella declaración.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social y examinar - en la limitada medida que lo permite el recurso de casación y en la nula que posibilitan los términos del recurso - si se cumple el segundo de los requisitos condicionantes de la ejecución separada.

TERCERO

El Tribunal de apelación declaró que de los tres bienes inmuebles embargados a Estampaciones Zaroki, SL, dos eran necesarios para que la concursada pudiera continuar su actividad empresarial.

Ante tan contundente afirmación, en el recurso no se exponen argumentos que permitan valorar los criterios en que se basa la calificación, para determinar si son inadecuados y merecen ser sustituidos.

Por ello, procede resolver el conflicto, como Tribunal de instancia, con la declaración del derecho de la recurrente a continuar el apremio exclusivamente sobre el bien que la Audiencia Provincial no ha considerado necesario a los mencionados efectos.

CUARTO

Ante la estimación en parte de los recursos de casación y de apelación, así como de la demanda, procede no formular pronunciamiento de condena en costas en ninguno de los referidos ámbitos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava , la cual dejamos sin efecto.

Y, en su lugar, estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Vitoria de treinta de abril de dos mil siete , la cual también dejamos sin efecto.

Y, en lugar de la misma, estimamos, en parte la demanda incidental interpuesta por Estampaciones Zaroki, SL y dejamos sin efecto la declaración de nulidad del embargo constituido por la recurrente, en el procedimiento de apremio del que derivan las actuaciones, sobre la plaza de aparcamiento de la concursada y demandante, que consta inmatriculada en el Registro de la Propiedad con el número 32470.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias y del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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