SAP Baleares 294/2016, 14 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha14 Octubre 2016
Número de resolución294/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PALMA DE MALLORCA

N00050

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MAR

N.I.G. 07040 47 1 2011 0000686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000396 /2011

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TOT SOL 2003, S.L.

Procurador:

Abogado:

Recurrido: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.), CONCURSADA TOT

SOL 2003, S.L.

Procurador:,

Abogado: ABOGADO A.E.A.T.,

SENTENCIA Nº 294

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 19/2016 en el concurso voluntario ordinario 396 /2011, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 436/2016, en los que aparece como parte apelante la Administración concursal de Tot Sol 2003 S.L formada por Eutimio, Gregorio y Jon y como parte apelada, TOT SOL 3002 S.L. sin personar en esta instancia y la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA representada por la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Dª DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2016, en el Incidente Concursal Sección I cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración concursal contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y TOT SOL 2003 S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la administración concursal de TOT SOL 2003 S.L. se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la petición de la Administración concursal que insta de la Juez del concurso un pronunciamiento por el que se dejen sin efecto los pagos efectuados por TECNIJOC S.L.,con posterioridad a la declaración de concurso, a la ADMINISTRACION ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (en lo sucesivo AEAT), con condena a ésta a poner a disposición del concurso las sumas percibidas con posterioridad a su declaración en la suma mínima de 27.012,10 euros.

La demanda se presentó el 30 de julio de 2015.

El concurso fue declarado por auto de 21 de octubre de 2011.

La fase de liquidación tuvo inicio con auto de 24 de octubre de 2014.

La sentencia de instancia refiere la similitud de este caso con el que se resolvió el incidente 18/2015 .Esta Sala resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia en el rollo 320/2016 .

La administración concursal fundamenta la demanda en el hecho de haber procedido la AEAT al embargo con anterioridad a la declaración de concurso de TOT SOL 2003 S.L. de los derechos de crédito que ostentara frente a TECNIJOC S.L, habiendo percibido por razón del embargo la cantidad de 27.012,10,80 euros.

En el recurso añade la cantidad de 428 e y reclama 27.440,10 euros. La demanda, presentada en julio 2015 relaciona todos las cantidades y salvo error u omisión (la expresión es de la demandante) le constan embargos de cantidades hasta el 10 de julio de 2015.

Los argumentos por los que reclama este pronunciamiento en síntesis son:

  1. - el cobro resulta improcedente al no haberse solicitado por la acreedora pronunciamiento sobre que el derecho embargado no es necesario para la continuidad de la actividad de la concursada,

  2. - porque el embargo no puede recaer sobre bienes futuros,

  3. - por no ser posible continuar con la ejecución una vez abierta la fase de liquidación y

  4. - porque el derecho de ejecución separada representa privilegio procesal pero no sustantivo para el cobro.

La entidad concursada no contestó a la demanda incidental.

La AEAT se opuso a la demanda sosteniendo la validez del embargo por ser anterior a la declaración de concurso a este argumento fundamental añade otros tales como la falta de jurisdicción con base en el art 8 LOCJ al haber consentido la Ac la actuación ejecutiva desarrollada por el erario, reclamando "eventualmente" la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la determinación de la cuantía. Resueltas las excepciones con desestimación de las mismas por auto de 10 de marzo de 2016 y admitido como prueba la aportación del expediente administrativo de la concursada se dictó sentencia.

La sentencia apelada desestimó la pretensión porque la administración concursal no indicó para qué era necesario ese crédito y tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son anteriores al auto de declaración de concurso.

En su motivación destaca como hechos probados:

- en fecha de 2 de agosto del año 2011 AEAT trabó embargo sobre los derechos de crédito que fuera titular TOT SOL 2003 S.L. frente a la entidad TECNIJOC S.L. hasta cubrir la suma de 147.598,57 (documento n°4 de la demanda);

- mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha de 21 de octubre del año 2011 se declaró a TOT SOL 2003 S.L. en estado de concurso voluntario (documento n°1 de la demanda);

- en el desarrollo del proceso concursal se dictó en fecha de 24 de marzo del año 2014 Auto por el que de oficio se abrió la fase de liquidación, siendo aprobado el plan de liquidación mediante Auto de fecha 31 de julio siguiente (documentos n°2 y 3);

- por razón del embargo trabado la acreedora ha percibido la cantidad total de 27.440 euros, todos ellos con posterioridad a la declaración del concurso.

Dejamos constancia de que la sentencia asume la cantidad total embargada incluyendo el importe sobre el que no pudo informar la administración concursal en la demanda porque aun no había sido embargado aún; si bien la demanda introdujo la cláusula " sin perjuicio de otras cantidades que hubieran podido haberse percibido" además de la referencia (s.e.u.o.) que permite incluir las cantidades que se vayan devengando.

Contra la sentencia se alza la administración concursal reclamando la revocación de la misma, parte de que los hechos no son objeto de discusión.

La Administración concursal Conforme a las alegaciones efectuadas en la demanda incidental entiende que las sumas percibidas por la AEAT con posterioridad a la declaración de concurso deben considerarse improcedentes, por vulneración expresa de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Concursal, y contravenir el principio rector del procedimiento concursal de la pars conditio creditorum, que se estiman infringidos por la sentencia impugnada.

Insiste en que la continuación de procedimiento de apremio tras la declaración de concurso precisa inexcusablemente un previo pronunciamiento del juzgado de lo mercantil que determine que el bien embargado no es necesario para la continuidad de la actividad del concursado. Pronunciamiento que en el caso que nos ocupa no ha existido.

Así como que, el embargo -anterior al concurso-, debe recaer sobre bienes concretos e individualizados a fecha del embargo, no siendo posible que recaiga sobre bienes o derechos futuros. En definitiva, al corresponder las sumas percibidas por la AEAT a derechos de créditos nacidos con posterioridad a la declaración de concurso, que por tanto no pudieron ser objeto de embargo a fecha de 02/08/2011 (fecha de la Diligencia de embargo), el cobro de dichas sumas por esta Administración debe considerarse a todas luces improcedente. Reitera que no puede ser un privilegio añadido a los que ya ostenta, legalmente, el crédito publico.

Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, por entender que existen en el caso enjuiciado serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC ) y habida cuenta que la cuestión suscitada no es ni mucho menos pacífica en la jurisprudencia, existiendo disparidad de criterios en las sentencias de los distintos Juzgados y Tribunales.

La AEAT se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia no sin antes destacar que la recurrente, al haber añadido la cantidad conocida por la actora después de interpuesta la demanda (en concreto 428E embargados en el mes de agosto) introdujo "es una cuestión nueva que genera grave indefensión a la AEAT ".

La sentencia ya incluye dicha cantidad por lo demás en absoluto susceptible de generar indefensión a la embargante.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate debemos analizar en primer lugar el efecto de la ausencia de comunicación por parte de la AEAT sobre el embargo y la petición de no necesidad de los bienes embargados. En este punto la Sala de conflictos tiene resuelto que la administración pública debe dirigirse al juez de concurso antes de continuar con la ejecución separada y en este caso no se hizo.

Así la sentencia Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 18 de octubre de 2010 resolvió : "SEGUNDO.-Del artículo 55.1 de la Ley Concursal, así como del artículo 129.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y del 22 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que, respectivamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Baleares 24/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...para el desarrollo de la actividad empresarial (entre otras en sentencia dictada al rollo 436/2016 del 14 de octubre de 2016 ROJ: SAP IB 1821/2016) justifica la desestimación del En consecuencia, procede confirmar la decisión del Juez a quo. TERCERO La desestimación del recurso implica la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR