SAP Alicante 165/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
Fecha17 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0000219

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000038/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM

Proc. Origen: Juicio Verbal (Suspensión de obra nueva) - 000350/2012

De: D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

Procurador/a Sr/a. FUENTES TOMAS, PILAR

Contra: D/ña. EDIFICIO000

Procurador/a Sr/a. GUTIERREZ ROBLES, EVA

Rollo de apelación nº 38/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Benidorm

Procedimiento Juicio Verbal nº 350/12

S E N T E N C I A Nº 165/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, a los que ha correspondido el Rollo número 000038/2013, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FUENTES TOMAS, PILAR, asistido por el Letrado D.JESÚS SANCHEZ SANCHEZ, y como parte apelada, EDIFICIO000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA, asistido por el Letrado DOÑA.ADELINA PEREZ ANTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal nº 350/12 en fecha 07/05/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. ". Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 38/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/04/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda instada por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 en la que se interesaba la suspensión de la obra nueva en curso de ejecución que venía realizando la demandada, acordando así, ratificar el acuerdo de suspensión provisional de la obra nueva de demolición de los bordillos, apertura de acceso y tala de arbustos realizados por la demandada, y declarar la suspensión definitiva. Se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandada, interesando en primer término la nulidad de actuaciones, alegando haberse practicado la diligencia de reconocimiento judicial sin su presencia al no habérsele citado al citado acto de reconocimiento; así como haber solicitado por su parte el reconocimiento judicial y no haberse el mismo admitido, lo que le genera indefensión.

Es cierto que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión ( art. 240 de la LOPJ ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril ; 18/83 de 13 de diciembre ; 102/87 de 17 de junio ). No existiendo la nulidad pretendida, cuando quien la alega se ha colocado a sí mismo en tal situación. De forma que la indefensión resulta irrelevante, cuando es imputable a la propia parte, por lo que no puede este alegar vulneración del derecho de defensa ( STC 112/93, 18/96, 140/97 ).

Aplicando la doctrina constitucional expuesta, el citado motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que por providencia de fecha 20 de febrero de 2012, se acordó no solo la suspensión de la obra, sino también el reconocimiento judicial interesado por la parte actora, fijándose para su celebración el día 24 de abril de 2012 a las 11'30 horas; providencia que junto al decreto de admisión de la demanda fue notificado a la parte demandada con fecha 17 de abril de 2012 por el SCNE, como resulta de la misma diligencia en la que se hace constar que el objeto de la diligencia es la notificación con entrega de la demanda, la citación judicial y la suspensión de obra nueva, lo que evidencia que se le practicaron tanto las notificaciones como las citaciones contenidas en ambas resoluciones de la misma fecha. Por lo que si la parte demandada no asistió al citado reconocimiento, solo a ella le puede ser imputado dicho hecho. Resultando con ello totalmente innecesario nuevo reconocimiento judicial, como así se acordó por providencia de fecha 25 de abril de 2012, por el que se inadmitió el mismo.

Segundo

En segundo lugar debemos atender a las alegaciones formuladas por el apelante en escrito de fecha de entrada en esta Sala de 19 de febrero de 2013, relativas a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, por carecer la persona física que la representa de la debida autorización de la Comunidad para la interposición de la demanda; y la cosa juzgada material, todo ello en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en procedimiento nº 2214/09 seguido entre las mismas partes sobre declaración de nulidad de acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad principal con fecha 23 de octubre de 2009. De dicho escrito y de la documental acompañada se dio traslado a la parte demandante apelada, quien se opuso a las pretensiones de la apelante en los términos que obran en el citado escrito y aportando a su vez documentación acreditativa de las facultades de representación ostentadas por quien ejercita la demanda y la irrelevancia de los acuerdos adoptados en Junta de 23 de octubre de 2009, en relación con lo que constituye el objeto del presente pleito. A la vista de tales escritos y documentos esta Sala tuvo por hechas las manifestaciones. Por su parte la apelante por escrito de fecha de entrada 21 de marzo de 2013, impugnó el acta aportada por la otra parte, al entender que se trata de una Junta posterior a la demanda.

El primero de los motivos alegados no puede merecer favorable acogida, por cuanto que entendemos, se trata la alegada, de una excepción de falta de legitimación activa ad procesum, por falta de representación de quien actúa en representación de la Comunidad de Propietarios demandante.

Y como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2000, "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal, incumplido o irregularmente observado ( STC 87/1986, de 27 de junio, 117/1986, de 13 de octubre, 33/1990 de 26 de febrero, 331/1994, de 19 de...

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