STS, 18 de Abril de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:2327
Número de Recurso6079/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6079/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CIRALSA, S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 895/2009 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, don Franco y seis más, y la mercantil Aymerich Inver, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CIRALSA, S.A., Concesionaria del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 16 de julio de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2009, dictado en el expediente número NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autovía A-78. Crevillente - Autovía A-7 del Mediterráneo; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .

Y solicitada su aclaración, con fecha 19 de mayo de 2011 se dictó auto por el que se acordaba "No haber lugar a la aclaración solicitada de la sentencia" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de CIRALSA, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo dentro el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 28 de marzo de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 895/09 , desestimatoria del interpuesto por la sociedad hoy aquí también recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 16 de julio de 2009, por el que a su vez se desestima el recurso de reposición deducido contra otro de 28 de mayo anterior, sobre justiprecio de una finca afectada por las obras del trazado de la Autovía A-78. Crevillente - Autovía del Mediterráneo.

Interesa destacar de la sentencia, en cuanto que es el único extremo que se cuestiona en casación, que no aplica los valores de las Ponencias Catastrales del año 2000 porque en el año 2005 "... estaban completamente desfasados (...), ya que habían perdido su vigencia económica a efectos de señalar o establecer su valor" .

SEGUNDO

Disconforme la recurrente en la instancia con la solución adoptada, quien, en su calidad de beneficiaria de la expropiación, sostuvo la vigencia y, en consecuencia, la aplicación de las ponencias, aportando al efecto certificado de la finca del catastro para combatir la afirmación del acuerdo del Jurado de inexistencia de valor catastral y el seguimiento por dicho órgano del método residual, aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal el 1 de junio de 2009, en el recurso de casación nº 4661/05 , referida a la expropiación de una finca afectada por un proyecto promovido por el Gobierno de Navarra, denominado "Area Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)".

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste puede leerse lo siguiente:

"CUARTO.- De cualquier forma, la cuestión de fondo que se suscita en este recurso es idéntica a la planteada en el número 4825/05, que hemos resuelto en sentido estimatorio en la sentencia de 24 de febrero de este año , cuyo cuarto fundamento jurídico reiteramos a continuación.

Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo

. Véanse en este sentido, además de la ya citada, las recientes sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º), 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º) y 16 de marzo de 2009 (casación 7679/05 , FJ 2º).

Añadimos en la sentencia de 24 de febrero de 2009 que, «por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001 ; es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de "pérdida de valor de las ponencias catastrales", sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen»."

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta al caso de autos es claro que el recurso no puede prosperar, siendo de significar al respecto que la invocación de la recurrente se construye al margen de las identidades que viabilizan el recurso de casación para unificación de doctrina para ceñirse a una vulneración de la doctrina jurisprudencial, cuyo cauce adecuado es la casación ordinaria. En efecto, los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la de contraste son distintos: ni se trata de un mismo expediente expropiatorio ni, obviamente, las ponencias son las mismas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CIRALSA, S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 895/2009 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 91/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 d5 Janeiro d5 2022
    ...o improcedencia de la casación para unificación de doctrina, que son defectos achacables a la recurrente. En las sentencias de 18 de abril de 2012 (recurso 6079/2011) y de 24 de noviembre de 2014 (recurso 298/2012) hubo condena en costas a la recurrente, pero es que en estos casos la recurr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR