STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 5725/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada en el recurso 180/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , contra resolución de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO (SUBSECRETARIA), de fecha 14 de junio de 2006, que desestimó el recurso de alzada frente a la resolución de 13 de febrero de 2003 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, rechazando la solicitud de intereses por el retraso en el abono de los intereses por demora en el pago de justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , del término municipal de Jabalquinto (Jaén), expropiación por la obras T2-J-2610. AUTOVIA BAILEN-MOTRIL. CN-323. TRAMO BAILEN JAEN (NORTE); y en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho. 2.- Condena a la Administración demandada al pagar al recurrente, en concepto de intereses de los intereses devengados por la demora en el pago del justiprecio, la cantidad de 3.106,91 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta su completo pago. 3.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Anibal presentó con fecha 27 de enero de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración y subsanación de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 7 de febrero de 2011 en el que se acuerda: "No ha lugar a la aclaración solicitada mediante escrito presentado el día 27-1-11; sin costas".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... se anule, case o de (sic) deje sin efecto la Sentencia Recurrida, en el sentido de que se fije como indemnización a pagar al recurrente los intereses de los intereses devengados por la demora en el pago del justiprecio desde la fecha del pago del mismo, (fecha en que debieron liquidarse por imperativo legal), cuya deuda quedó cuantificada en la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta y siete con setenta y cuatro (24.567,74 Euros), condenando a su pago a la Administración Expropiante, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta su completa liquidación. Al pago de las costas causadas en la presente instancia".

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... desestime el citado recurso".

QUINTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de enero de 2011 .

El asunto tiene origen en la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2003 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental rechazando la reclamación del pago de intereses por el retraso en el abono de los intereses por demora en el pago del justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del término municipal de Jabalquinto (Jaén) como consecuencia de la expropiación para las obras T2-J-2610. Autovía Bailén-Motril. CN-323. Tramo Bailén- Jaén (Norte). La sentencia procede a estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Fomento de 14 de junio de 2006, condenando al pago de los intereses devengados por la demora que cuantifica en 3.106,91 €, resolviendo por auto de aclaración de 7 de febrero de 2011 que procedía desestimar la solicitud de aclaración al haber resuelto de acuerdo con la alternativa planteada por el recurrente en el fundamento quinto de la demanda en cuanto al cómputo para el abono de los intereses reclamados.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso, la primera en relación a la obligación legal de pagar los intereses de demora devengados por el retraso en el abono del justiprecio, con infracción de los arts. 36 , 52.8 , 56 y 57 de la LEF , así como los arts. 51.2, 56 y 71 de su Reglamento, aportando como sentencias de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 611/07, de 3 de diciembre de 2007 y las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 23 de noviembre de 1996 , 4 de febrero de 1.995 y 10 de julio de 2009 .

En segundo lugar se alega la falta de congruencia de la sentencia, con infracción del art. 24.1 de la Constitución y los arts. 67 y 71 de la LJCA en relación con los arts. 218 y 219.1 de la LEC , aportando como sentencias de contraste las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de julio de 2009 , 16 de marzo de 2009 y 2 de marzo de 2010 .

TERCERO

La sentencia objeto del presente recurso, tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia del pago de los intereses por demora en el pago del justiprecio, procede a resolver de acuerdo con la petición alternativa formulada por el recurrente en el fundamento quinto de su demanda según la cual se solicitaba el pago de intereses desde la reclamación efectuada con fecha 5 de diciembre de 2001 hasta el pago de los intereses de demora efectuado con fecha 4 de septiembre de 2002.

Como sentencias de contraste, el recurrente aporta las sentencias antes mencionadas que recogen igualmente la procedencia del abono de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio, si bien, dichas sentencias, después de recoger la doctrina jurisprudencial sobre la que no existe ninguna discrepancia, procede a resolver las cuestiones particulares de cada recurso que nada tienen que ver con la sentencia recurrida.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 611/07, de 3 de diciembre de 2007 se refiere a la no exigencia de reclamación previa alguna para la procedencia del abono de los intereses de demora por ser una obligación impuesta por ministerio de la ley, por lo que dicha sentencia, sin perjuicio de la cita de la doctrina jurisprudencial sobre el abono de intereses, por lo que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 23 de noviembre de 1996 , se refiere a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el pago de los intereses en tanto no se haya abonado el justiprecio, por lo que, igualmente, no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 4 de febrero de 1.995 se refiere a la no exigencia de formulación explícita por parte de la parte afectada para el abono de los intereses por demora en materia de expropiación ya que son devengo automático, cuestión que no es la discutida en la sentencia objeto de recurso, por lo que, igualmente, no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Y, por último, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de julio de 2009 , el objeto de discusión es la determinación del dies a quo en el cálculo de intereses, cuestión que tampoco constituye el objeto de la sentencia recurrida, por lo que tampoco se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En definitiva, y en relación a la primera cuestión planteada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA , sin que baste para ello la mención de la doctrina jurisprudencial sobre el abono de intereses de demora en el retraso del pago del justiprecio; jurisprudencia, que por otro lado, la sentencia objeto de recurso asume y no discute, por lo que no existe en tal sentido contradicción alguna entre la aplicación de la misma en la sentencia recurrida y las aportadas como de contraste, siendo la cuestión controvertida ajena a la aplicación de dicha doctrina ya que la controversia surge, no en el derecho al abono de los interese reclamados, sino en la cuantía de los mismos, y la sentencia afirma que procede a resolver de acuerdo con lo alegado en el fundamento quinto de la demanda.

Es de recordar que, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones". No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

La segunda cuestión planteada va referida a la falta de congruencia de la sentencia objeto de recurso.

Alega el recurrente que la Sala entiende que se hace una petición alternativa en su fundamento quinto de su demanda, cuando no es más que la exposición de un argumento jurídico en relación con el art. 52.4 de la LEF , desentendiéndose la Sala del suplico de la demanda donde se interesaba el abono de los intereses de demora desde el pago del justiprecio hasta la fecha en que fueron abonados. En tal sentido, en el fundamento quinto de la demanda se alegaba que los intereses de demora debían abonarse desde el pago del justiprecio hasta el abono de los intereses, o en su defecto, desde la primera reclamación que realizó el recurrente con fecha 5 de diciembre de 2001.

La Sala, al respecto razona en su fundamento de derecho quinto "Aplicando la anterior doctrina, procede en el caso enjuiciado el pago de intereses de intereses, como se insta en el suplico de la demanda, aunque en el mismo no se fije ninguna cantidad, salvo que se proceda al abono de los mismos. Ahora bien, en el hecho quinto la demanda, se solicita como alternativa el pago desde la primera reclamación que realizó el recurrente el día 5 de diciembre de 2001 hasta el pago de los intereses de demora, que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2002, por lo que calculados en esta forma resulta un total de 3.666,03 euros (a los intereses legales del 5,5%, el año 2001, y al 4,25%, el año 2002). De la citada cantidad habrá de deducirse la ya pagada por la Administración por el mismo concepto, es decir, 559,12 euros, dando como resultado el importe de 3.106,91 euros."

Interesándose la aclaración de la sentencia, por auto de 7 de febrero de 2011 , desestimaba la solicitud de aclaración en base al siguiente razonamiento: "debemos destacar que no sólo es congruente con los fundamentos de la sentencia, sino también con los de la propia demanda, cuyo fundamento quinto contiene una alternativa en cuanto al cómputo para el abono de los intereses de intereses, opción de la propia parte que ha sido acogida por la sentencia, y a estos efectos es preciso puntualizar que la pretensión se integra tanto por el suplico como por los fundamentos en que se basa, y no cabe ahora elegir la más favorable, una vez cuantificados los intereses, cuyo importe no constaba en el suplico, por lo que ni siquiera en este extremo resultaba vinculante".

Como sentencias de contraste se aportan las sentencias antes referidas, que si bien, todas hacen referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de congruencia de las sentencias, proceden a resolver las cuestiones particulares denunciadas en cada caso, que nada tienen que ver con la que nos ocupa.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de julio de 2009 , se resuelve la existencia de una discrepancia entre el reconocimiento por la sentencia de la existencia de un error matemático realizado por el Jurado y la omisión de un pronunciamiento en consonancia con la existencia del mencionado error.

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 16 de marzo de 2009 se reconoce la existencia de una incongruencia al no respetar la sentencia los límites del debate al resolver la sentencia al margen de lo querido por las partes.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2010 se hace referencia a la superficie real expropiada que ha resultado probada y al cálculo del justiprecio ignorando la misma sin motivación alguna sobre tal divergencia.

QUINTO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA .

Es de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación común, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Dadas las características del asunto, se establece un máximo de 2.500 euros para las costas que, por honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de enero de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.500 euros por honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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