STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3327/10 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 787/04 , seguido a instancias de D. Raúl , contra las tres Resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha todas ellas de 1 de octubre de 2003, que valoraron negativamente los tramos solicitados comprendidos entre los años 1979-1984, 1985-1990 y 1997-2002, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquellas dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 2 de junio de 2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 787/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2009 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de don Raúl , contra las tres Resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha todas ellas de 1 de octubre de 2003, que valoraron negativamente los tramos solicitados por el actor, concretamente, los comprendidos entre los años 1979- 1984, 1985-1990 y 1997-2002, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquéllas dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 2 de junio de 2004 ; y debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procésales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Raúl se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de mayo de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 25 de enero de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 21 de febrero de 2012 , suspendiéndose por providencia de 21 de febrero de 2012 para oír a a la administración a fin de que manifieste si existe o no satisfacción extraprocesal dado el listado puesto de manifiesto por el recurrente en escrito de 24 de noviembre de 2008. Ha alegado se trataba de un error informático, procediéndose a deliberar el 27 de marzo de 2012.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl interpone recurso de casación 3327/2010 contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 787/04 , deducido por aquel contra las tres Resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha todas ellas de 1 de octubre de 2003, que valoraron negativamente los tramos solicitados comprendidos entre los años 1979-1984, 1985-1990 y 1997-2002, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquellas dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 2 de junio de 2004.

Identifica en su PRIMER fundamento el acto impugnado al tiempo que reseña la esencia de su pretensión.

Ya en el SEGUNDO consigna la esencia del Real Decreto 1.086/89, artículo 2.4 , en relación por Orden de 28 de diciembre de 1.989 por la que se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Añade que "las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 y luego la Orden de 2-12-1994, en sus artículos 7 y 8, fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.

La Orden de 2 de Diciembre de 1994 estableció que la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.

Por fin, según la Orden de 2 de diciembre de 1994, se vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios y denominaciones, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España, y las circunstancias de investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los descriptivos o de carácter divulgativo.

Además en lugar de los criterios básicos y complementarios vigentes hasta entonces, se evaluarían sobre la base del carácter ordinario o extraordinario de las aportaciones.

Finalmente, se introducía en el artículo 8 de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de Julio de 1996 - de que: "Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su casos los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final".

Concluye que la Orden de 2 de Diciembre de 1994 no ha venido a modificar, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de fecha 5 de julio de 1.996 .

Dedica el TERCERO a poner de relieve la solicitud del recurrente respecto a los años 1979-2002 mientras en el CUARTO destaca que la Sala anuló distintas resoluciones ordenando retroacción de actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados motivando expresamente la decisión que adoptare.

Tras ello en el QUINTO manifiesta el cambio de criterio del Tribunal sentenciador a raíz de la Sentencia de 5 de julio de 1996 de este Tribunal Supremo fijando doctrina legal sobre la materia.

Finalmente en el SEXTO declara que el Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadores de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica.

Respecto a la suficiencia de los méritos aportados por el actor para obtener una valoración positiva de los tramos solicitados parte de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación (recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. Declara que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador.

En aplicación de la doctrina expuesta, rechaza la argumentación al no apreciar la concurrencia de irregularidad alguna que invalide la actuación del referido órgano calificador.

Sobre la queja respecto a la defectuosa composición del Comité Asesor por no contar con especialista de su concreta disciplina, reitera que "tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional como de este Tribunal Superior de Justicia viene señalando al respecto (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2006 (Recurso Apelación núm.: 23/2006 ) afirmando que:" Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto ( SAN de 4 de octubre de 2005, recurso apelación 112/2005 ) que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se rige el procedimiento de evaluación en cuestión, es la de 2 de Diciembre de 1994, ninguno de cuyos preceptos exige la presencia de un especialista en los Comités asesores en la misma disciplina de quien solicita la evaluación; por el contrario, el art. 2 designa, como órgano evaluador, a la Comisión Nacional, con la composición que establece, la cual podrá recabar el asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando este asesoramiento en Comités por campos científicos, cuyos miembros han de reunir los requisitos a que se refiere el art. 3.2., que no exige la presencia de un miembro del mismo área de conocimiento o actividad investigadora a la que pertenezca el solicitante de la evaluación; el listado de los Comités asesores es objeto de la publicidad prevista en el propio art. 3, a los efectos previstos en el art. 3.4., es decir, que deban abstenerse o puedan ser recusados; a este respecto no consta que el demandante en la instancia impugnara directamente la Orden ni la composición del Comité asesor que le correspondía, por la razón que ahora alega, que ya existía y conocía en el momento anterior a la evaluación, por lo que su alegación no puede prosperar. Es cierto que el propio art. 3 de la Orden contempla la posibilidad de que la Comisión nacional recabe el asesoramiento de especialistas vinculados a la concreta área de conocimiento de que se trate, además de la del Comité asesor correspondiente, pero es una facultad de este órgano cuya no utilización no supone ni una vulneración de lo dispuesto en la Orden ni de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. De modo que, al igual que ya señalamos en la anterior sentencia no puede sostenerse que la actual normativa que regula el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y en la que se establece la composición, y funciones de los Comités asesores, contenida en la Orden de 2 de diciembre de 1994, establezca la exigencia de que exista un especialista en cada una de las materias o disciplinas que puedan ser evaluadas, sino que la composición de estos comités asesores se distribuye por áreas de conocimiento en la que se selecciona, oído el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. Y ello por cuanto la formación de estos comités técnicos de asesoramiento se hace en atención a grandes áreas de conocimiento en los que previsiblemente los miembros seleccionados por su cualificación, prestigio y por la labor investigadora realizada están capacitados para valorar la labor investigadora y la aportación al mundo científico que pueda tener los trabajos presentados. De modo que, al igual que ya señalamos en la anterior sentencia no puede sostenerse que la actual normativa que regula el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y en la que se establece la composición, y funciones de los Comités asesores, contenida en la Orden de 2 de diciembre de 1994, establezca la exigencia de que exista un especialista en cada una de las materias o disciplinas que puedan ser evaluadas, sino que la composición de estos comités asesores se distribuye por áreas de conocimiento en la que se selecciona, oído el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. Y ello por cuanto la formación de estos comités técnicos de asesoramiento se hace en atención a grandes áreas de conocimiento en los que previsiblemente los miembros seleccionados por su cualificación, prestigio y por la labor investigadora realizada están capacitados para valorar la labor investigadora y la aportación al mundo científico que pueda tener los trabajos presentados. Ello aparece confirmado por el hecho de que la evaluación que le está encomendada a dicho órgano colegiado implica tomar en consideración el carácter innovador o meramente descriptivo de un trabajo o publicación, la relevancia científica de los medios de difusión en el que se hayan publicado los trabajos, las referencias que otros autores realicen respecto de los trabajos publicados, para lo que profesionales con esta experiencia y categoría están suficientemente cualificados aunque no sean especialistas en la disciplina jurídica de que se trate. Sin olvidar que corresponde al propio interesado motivar y especificar dicha relevancia y especialmente "la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de su aportación", según dispone el art. 7 apartado cuarto de la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que el comité de expertos, se limita a contrastar la veracidad y alcance de las afirmaciones que en este punto realiza el interesado. De ahí que la evaluación que se efectúa por el comité asesor se realice de forma conjunta por todos sus miembros (así se dispone en el artículo 3 apartado tercero de la Orden de 1994 en el que se afirma que "Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad") al considerarlos suficientemente capacitados para evaluar la actividad investigadora presentada con independencia de su especialidad, siempre dentro de las áreas de conocimiento que les son propias. Y todo ello sin perjuicio de que la Comisión Nacional pueda recabar adicionalmente el asesoramiento de otros especialistas vinculados con la materia o actividad específica cuando el conocimiento así lo requiera, tal y como establece el artículo 3. apartado segundo párrafo tercero de la citada Orden. Esta posibilidad esta contemplada como algo facultativo a criterio de la Comisión Nacional cuando considere necesario dicho asesoramiento especial por lo que el hecho de no hacer uso de esta posibilidad, no comporta una infracción de norma alguna ni determina la posibilidad de anular la decisión adoptada".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción del art. 48 LJCA que obliga a la administración a remitir el expediente integro.

Alega que se interesó la ampliación del expediente administrativo para que se remitiesen una serie de actas y expedientes completos de médicos oftalmólogos con docencia universitaria que tengan concedido más de dos sexenios, etc lo que no fue remitido en su totalidad.

1.1. El Abogado del Estado objeta el recurso al sostener que se ataca la resolución administrativa y no la sentencia.

Añade no ha habido infracción alguna por cuanto con el expediente remitido la actora formalizó su demanda proponiendo la prueba oportuna.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración del art. 54.1. Ley 30/1992 , al reputar la sentencia motivado el acto administrativo cuando no es así rechazando cumplida la exigencia con que la Comisión de Evaluación haga suya la de la Comisión Técnica a tenor de la STS de 5 de julio de 1996 que se refiere a la Orden de 5 de febrero de 1990.

    Invoca distinta jurisprudencia del TSJ Asturias, Sta. Cruz de Tenerife, etc. sobre que la mera indicación de puntuación no equivale a motivación.

    2.1. Rechaza el Abogado del Estado pueda invocarse jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia frente a la doctrina legal plasmada en la STS de 5 de julio de 1996 dictada en interés de ley.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por considerar errónea la aplicación de los arts. 9 , 103 y 106 CE al rechazar que la ausencia de profesional de la especialidad del recurrente no invalida la valoración y criterio de la Comisión Técnica.

    Invoca la STS de 21 de febrero de 1994 , 11 marzo de 1997 sobre fines de la actuación administrativa, así como Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña, TSJ Canarias, TSJ Madrid.

    3.1. Rechaza también el motivo el Abogado del Estado con invocación de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88 1. d) por cuanto la sentencia vulnera la Orden de 2 de diciembre de 1994 y la Resolución de 6 de noviembre de 1996.

    Objeta que la sentencia razone que el auxilio de los especialistas es una mera facultad de la Comisión Técnica. Sin embargo, en el anexo I de la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 se especifican los Campos y Áreas Científicas, estando incluido el recurrente en el Campo 4, destinado a las CIENCIAS BIOMÉDICAS, sin que en ninguna de las áreas científicas de ese Campo, aparezca la Oftalmología, por lo que, o bien se considera la especificidad del área de conocimiento de Oftalmología, lo que obligaría al asesoramiento de especialistas de esta rama, o bien, se hará necesario el asesoramiento de especialistas de las ramas más cercanas, que en las áreas especificadas en la Orden, serían los numerados al 090 CIRUGIA o al más general 610 MEDICINA. En el caso que nos ocupa el Comité Asesor n° 04, deI Campo CIENCIAS BIOMEDICAS, estaba formado por una Catedrática de Farmacología, que era la Presidenta, una catedrática de Ciencias Morfológicas (Anatomía), una catedrática de Patología Animal y Parasitología, otro catedrático de Nutrición y Bromatología; otro de Sanidad Animal y como clínico solamente un Catedrático de Nefrología.

    La Resolución de 6 de noviembre de 1.996, hace públicos los criterios específicos de evaluación para los 11 Campos en los que se divide la actividad investigadora, precisándose, en los Campos 1 a 4, es decir, Matemáticas y Física; Química; Biología Celular y Ciencias Biomédicas que:

    Aduce que salvo casos excepcionales, todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias. Los solicitantes que presenten patentes o aportaciones extraordinarias como informes, dictámenes o trabajos técnicos, se trasladarán al Campo 6, previo informe del Comité de origen, en los casos que proceda".

    Señala que la investigación en desarrollo de equipos de electromedicina es una cosa rarísima en nuestro país. El vitae del hoy recurrente difícilmente puede valorarse por quien no conozca ese mundo y esté acostumbrado a las publicaciones de laboratorio. De cualquier forma un investigador en Farmacología, en Nefrología o en cualquier otra área básica también podría obtener patentes si sus investigaciones son realmente novedosas. Alega que ninguno de los seis miembros de la Comisión tiene ninguna patente en ningún país. Aduce que ninguno parece haber trabajado sobre diseño de instrumentación. Supone que tendrían los tres sexenios exigidos reglamentariamente.

    Considera que debe seguirse el criterio del TSJ Galicia que ha declarado nulas evaluaciones por no haber ningún miembro cuya especialidad pudiera corresponder con el área de conocimiento del demandante.

TERCERO

Conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

También debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación ordinario.

SEXTO

En el primer motivo reitera literalmente como infracción del art. 48 LJCA lo consignado en la demanda como antecedentes procesales, folios 2 a 5, respecto a actas de las sesiones del Comité asesor nº 4, informe sobre la cualificación profesional del comité asesor nº 4, si alguno de los miembros tiene patente registrada, expediente completo de los médicos oftalmólogos con docencia universitaria que tengan concedidos más de dos sexenios, expediente completo de los candidatos que han obtenido evaluación positiva con expresión de si son clínicos o no.

Al repetir la literalidad de lo consignado en los antecedentes de la demanda entremezcla en su motivo cuestiones que no forman exactamente parte del expediente administrativo del recurrente (expediente completo de los candidatos que han obtenido evaluación positiva, expediente completo de los médicos oftalmólogos con docencia universitaria que tengan concedido más de dos sexenios) sino que, en su caso, incumbiría interesar prueba, con aspectos respecto a los que se aquietó (cualificación profesional del comité asesor nº 4). Así no consta impugnación de los miembros de los Comités nombrados por Resolución de 23 de diciembre de 2002, BOE de 23 de enero ni que los mismos no respondieran a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994, cuya impugnación indirecta tampoco realizó.

Además resulta relevante resaltar que el recurrente no interesó el recibimiento del pleito a prueba al entender que se trataba de una cuestión jurídica.

No prospera el primer motivo.

SEPTIMO

Para responder al resto de los motivos amparados en la letra d) hemos de tomar en consideración los razonamientos generales anteriormente expuestos en los FJ 3º y 4º acerca del recurso de casación.

  1. No puede tomarse en consideración la amplia cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia esgrimida por el recurrente en sede casacional reiterando lo que hizo al formular la demanda. La única jurisprudencia aquí invocable como infringida al amparo del art. 86.1. d) LJCA es la de esta Sala.

  2. La Sala de instancia ha aplicado la doctrina de esta Sala recaída en Sentencia en interés de la ley de 5 de julio de 1996 que, aunque dictada bajo la legislación anterior no se muestra exista una regulación esencialmente distinta en el caso de autos. No hay pues quebranto de la interpretación sobre la motivación cuando estamos frente a actos calificados como de "discrecionalidad técnica".

    Y, como ha recordado, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012 " la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ).".

  3. No es posible alegar la vulneración de una disposición reglamentaria como la OM de 2 de diciembre de 1994 que establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del RD 1086/1989, de 28 de agosto que comprende 14 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Derogatoria, 2 disposiciones Finales más dos Anexo sin identificar individualizadamente cuál o cuales son los preceptos cuya interpretación se combate.

    Ya hemos dejado expuesto que en un recurso de casación no cabe lanzar un largo articulado como conculcado sino que debe desgranarse razonadamente cada una de las normas cuya interpretación se cuestiona sin que incumba a la Sala sustituir a las partes en esa labor.

  4. Tampoco cabe esgrimir como norma quebrantada una Resolución de una Dirección General que establece los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación sin mostrar como la misma, en su caso, lesiona los principios básicos de las normas de superior rango en que se ampara.

  5. No cabe ahora cuestionar la composición de los Comités Asesores por ausencia de una determinada especialidad, ni tampoco por su falta de consideración en la OM de 2 de diciembre de 1994, cuando hubo aquietamiento con la misma tras su aprobación o dictado. No fueron impugnadas en tiempo procesal oportuno ni tampoco indirectamente al formular la demanda origen del presente recurso mediante su impugnación indirecta con pretensión de nulidad.

    No prosperan los motivos segundo a cuarto.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 787/04 , deducido por aquel contra las tres Resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha todas ellas de 1 de octubre de 2003, que valoraron negativamente los tramos solicitados comprendidos entre los años 1979-1984, 1985-1990 y 1997-2002, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquellas dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 2 de junio de 2004. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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