STS, 5 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley, que con el número 5236 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 23 de noviembre de 1990, por la que se valoró negativamente el tercer y cuarto tramos solicitados, así como contra la de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 20 de julio de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formalizado contra la misma, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho, anulándolas en los relativo a la citada valoración negativa y confirmándolas en cuanto a la valoración positiva que contienen. En consecuencia, ordenamos la reposición de las actuaciones administrativas al trámite en que se produjo la infracción determinante de la nulidad, a fin de que por la Comisión Nacional Evaluadora se proceda a valorar de nuevo el tramo solicitado por el recurrente y que fue evaluado de forma negativa, razonando y motivando la decisión que se adopte conforme a los principios y criterios sentados en la Orden de 5 de febrero de 1990. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado recurso de casación en interés de la Ley, suplicando se dicte sentencia por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la misma, fije como doctrina legal la siguiente: que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de Agosto, constituyen actos de discrecionalidad técnica, no revisables en cuanto a su valoración en vía jurisdiccional, por lo que su falta de motivación explícita no constituye motivo de nulidad de las mismas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la Ley, al amparo del art. 102-b de la LRJCA, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anula la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 23 de noviembre de 1990, en cuanto valoró negativamente el tercero y cuarto tramos sometidos a evaluación por el interesado, asícomo la de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 20 de julio de 1992, que desestimó el recurso de alzada, disponiendo la reposición de las actuaciones administrativas para que por la Comisión Nacional se proceda a valorar de nuevo el tramo solicitado por el recurrente (sic) y que fue evaluado negativamente --hay que entender los tramos primero y segundo, a la vista del expediente--, razonando y motivando la decisión que se adopte conforme a los principios y criterios sentados en la Orden de 5 de febrero de 1990.

La "ratio decidendi" de este pronunciamiento descansa, en síntesis, en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconoce a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional --entiende-- debe ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ha ocurrido en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justifica las razones determinantes de la evaluación negativa, ni los criterios ponderados, ni en contenido del informe supuestamente examinado, limitándose a notificar al interesado el resultado de la evaluación.

Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tacha de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostiene en el recurso, sustancialmente, que no estamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colige el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituída esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fije como doctrina legal la siguiente:" Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituyen actos de discrecionalidad técnica, no revisables en cuanto a su valoración en vía jurisdiccional, por lo que su falta de motivación explícita no constituye motivo de nulidad de las mismas"

SEGUNDO

Cumplidos los presupuestos que hacen formalmente viable este recurso, ésto es, su interposición en el plazo legal de tres meses --art. 102-b.3 LRJCA--, ya que notificada la sentencia al Abogado del Estado el 2 de junio de 1994 el recurso tuvo entrada en este Tribunal el 19 de julio siguiente, legitimación de aquél para su promoción al venir atribuída a la Administración del Estado la gestión del interés general comprometido en el proceso --art.102- b.1 LRJCA-- e insusceptibilidad de impugnación de la sentencia por la vía del recurso de casación --art. 102-b.1 LRJCA-- al haber recaído en materia de personal --art. 93.2.a) LRJCA--, procede entrar a continuación en el examen de fondo del presente recurso.

TERCERO

Ninguna duda parece que pueda suscitarse en orden a la concurrencia del primero de los requisitos del recurso de casación en interés de la Ley, grave daño para el interés general, que es la nota distintiva de esta modalidad singular de la casación en el orden contencioso- administrativo y la que da sentido a la legitimación restringida para su promoción, evitar que puedan consolidarse soluciones judiciales supuestamente erróneas, que aunque inalterables respecto al caso resuelto --cuyas consecuencias jurídicas viene obligada la Administración a asumir-- pueden poner en grave trance de quiebra el interés general cuando son susceptibles de ser reiteradas en otros casos iguales o semejantes al que ha sido definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada. Y esto es precisamente lo que puede ocurrir con la solución patrocinada en la sentencia recurrida por venir referida a una materia, evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario con efectos en la percepción del complemento de productividad, susceptible de ser planteada frecuentemente ante los Tribunales Superiores de Justicia, como lo corroboran las copias de las sentencias que se acompañan al escrito de formalización de este recurso y puede inferirse también de la propia sentencia recurrida (fº sexto, párrafo segundo). Que en el caso de autos se trate de un Profesor de Investigación dependiente del CSIC no cambia las cosas --la única singularidad, indiferente a estos efectos, es que la evaluación determina, en su caso, la percepción del componente excepcional del expresado complemento retributivo--, pues también respecto del personal --de determinado personal-- que presta servicios en el CSIC, al que se refiere específicamente la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1990, la decisión judicial puesta en entredicho podría ser reiterada en otros casos.

CUARTO

Para juzgar sobre el acierto de la sentencia recurrida , a los solos efectos de fijar, si procediera, la correspondiente doctrina legal, es preciso tener en cuenta el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional prevista en el art. 2º.4.2 del R.D. 1086/1989, de 28 de agosto, --cuya composición determina la O.M. de 28 de diciembre de 1989-- para evaluar el rendimiento de la actividad investigadora del profesorado universitario -- funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes universitarios-, extensivo, en virtud de lo que se establece la Resolución de la Secretaría de Estado deUniversidades e Investigación de 6 de febrero de 1990, a la actuación desarrollada por los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos que presten servicios en el CSIC.

Pues bien, ese procedimiento se encuentra regulado en la O.M. de 5 de febrero de 1990 y en relación con el personal investigador que se acaba de mencionar en la Resolución de 6 de febrero de 1990, dictada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado décimocuarto de la citada Orden Ministerial. A los efectos del presente recurso interesa destacar:

  1. Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora está autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités Asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).

  2. Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en los apartados cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).

  3. Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se de valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la Resolución).

  4. Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).

QUINTO

De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan --positiva o negativamente-- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (ténganse en cuenta los apartados undécimo de la Orden y decimoséptimo de la Resolución a efectos de la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicable al caso de autos) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Cómites Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.

La sentencia recurrida tacha de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limita a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1º y 2º y negativa para los tramos 3º y 4º, sin reparar en que ésto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990 como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ("La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados") Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que ha permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignan al 1º y 2º de los solicitados, motivación de la que es razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la comisión Nacional hizo suyo el informe emitido pro el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no conste formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parece congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.

Finalmente, no está de más constatar que en la demanda no se hace mención alguna a la supuesta falta de motivación del acto del órgano evaluador, ya que las únicas argumentaciones utilizadas en apoyo de la pretensión deducida fueron la ausencia de ponderación de las circunstancias generales de lainvestigación española en las que se desarrolló buena parte de la actividad investigadora del recurrente y que éste cumplía los requisitos legales necesarios para obtener valoración positiva en todos los tramos interesados.

SEXTO

En definitiva, solo en los términos anteriormente precisados procede acoger el recurso de casación en interés de la Ley que nos ocupa, bastando añadir que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores --no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación-- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales --los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992--, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituído para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.

SÉPTIMO

Respecto a las costas causadas no es procedente efectuar pronunciamiento alguno habida cuenta de la estructura peculiar de este recurso.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 1303/92, en los términos que se precisan en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y, en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija la siguiente doctrina legal:

Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Invertigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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