STSJ Murcia 688/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2013
Fecha16 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00688/2013

RECURSO nº 473/12 (antes 838/09 Sec. Primera)

SENTENCIA nº 688/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 688/13

En Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 473/2012, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.

Parte demandante:

D. Marcos, representado por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y dirigido por el Letrado Sr. Martos Martínez.

Parte demandada:

La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 17 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 10 de junio de 2008 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2007 (años 1999, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007), recaído en el expediente NUM000 . Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se reconozca al recurrente el tramo 1999-2007, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante los

Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo el 28 de septiembre de 2009, y tras haberse inhibido el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 al que por turno correspondió, fue remitido a esta Sala de lo Contencioso-administrativo siendo registrado en la Sección Primera con número 838/2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Posteriormente, y en virtud de las normas de reparto, el citado recurso fue remitido a la Sección Segunda donde se recibió el día 24 de octubre de 2012, registrándose con el número 473/12.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Como se trataba de un procedimiento que había tenido ingreso en la Sala en noviembre de 2009, aunque se había registrado en la Sección Segunda con el nº 473/12, cuando por turno correspondió atendiendo a la fecha de entrada en la Sala, se señaló para la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 17 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 10 de junio de 2008 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2007 (años 1999, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007), recaído en el expediente NUM000, es conforme a Derecho.

La parte actora funda su impugnación en lo siguiente:

  1. - En el presente caso la solicitud de evaluación tuvo entrada en el Registro de la CNEAI el 26 de diciembre de 2007, y la notificación de la resolución expresa denegatoria se produjo el 4 de julio de 2008, es decir, 6 meses y 8 días después de que se hubiese iniciado el procedimiento. La resolución impugnada fue, pues, dictada una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento y, por tanto, después de que se hubiese producido la estimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ( art. 42 y 43 de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999). Por lo que la resolución impugnada debe reputarse nula de pleno derecho en la medida en que ha sido dictada contraviniendo lo establecido en el art. 43.4 a) de la Ley 30/1992 . Cita en apoyo de su argumento las sentencias del TSJ de Navarra de 13-12-2000 y del TSJ de Galicia de 7-5-2008, entre otras. Y señala cómo la página Web del Ministerio de Administraciones Públicas informa de que el plazo máximo para resolver y notificar los acuerdos de la CNEAI es de seis meses, y que el silencio administrativo tiene efectos estimatorios.

  2. - Los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 1999-2007. Tras dar respuesta a lo que considera arbitrarias observaciones de la CNEAI, señala que las cinco aportaciones seleccionadas en el curriculum vitae abreviado satisfacen los criterios de calidad establecidos en la Resolución de 6 de noviembre de 2007. Y las aportaciones 1, 4 y 5 son artículos publicados en una revista de difusión internacional que figura en los listados del Science Citation Index.

  3. - Falta de motivación de la resolución impugnada que la ha situado en indefensión, pues las resoluciones recurridas suponen una evidente lesión al derecho que asiste a todo ciudadano a conocer los argumentos en que se fundan las resoluciones administrativas. El art. 54 exige la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. En este caso no se explica ni se razona por qué las aportaciones del curriculum vitae completo (11 proyectos de investigación, 8 contratos con organismos públicos y privados 8 congresos), correspondientes al periodo 1999-2007, no permiten incrementar la puntación. Cita como precedentes sentencias del TSJ de Canarias de 9-5-205 y de Cataluña de 24-4-2008 .

  4. - Ausencia de especialistas. La labor investigadora presentada debió contar con el asesoramiento de un especialista en Ingeniería Hidráulica, tal y como establece el art. 2º.4.2 del RD 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

La Administración demandada mantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que desestima el recurso...

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