STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5583/2008, promovido por la entidad SNIACE, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 681/2006, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 7 de octubre de 2005, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, en concepto de Canon de vertido del ejercicio 1997, por un importe de 3.155.313,53 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2001, la Confederación Hidrográfica del Norte de España remitió a la mercantil Sniace, S.A. liquidación por el concepto de Canon de vertido del ejercicio 1.997, por los vertidos realizados al río Besaya, en el término municipal de Torrelavega.

Contra dicha liquidación la sociedad presentó reclamación económico-administrativa que fue estimada por Resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias que ordenó la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa. No obstante, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 9 de junio de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

En ejecución del fallo del TEAR, la Confederación Hidrográfica inició el procedimiento para dictar una nueva liquidación, que dictó el 16 de octubre de 2003, por importe de 3.155.313,53 euros, en concepto de canon de vertido del ejercicio 1997.

Disconforme con esta segunda liquidación, Sniace, S.A. formuló reclamación económico-administrativa núm. 33/2279/2003, que fue desestimada por Resolución del TEAR de Asturias, de fecha 7 de octubre de 2005.

Frente a la anterior Resolución, la sociedad interpuso recurso de alzada (R.G. 551-06) ante el TEAC, que también fue desestimado por Resolución de 17 de mayo de 2006.

SEGUNDO

No considerando ajustada a derecho la precedente resolución, la representación procesal de la sociedad promovió recurso contencioso-administrativo núm. 681/2006, formulando la demanda por escrito presentado el 19 de enero de 2007, en el que, en síntesis, se alegaba: a) la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, b) la nulidad de la liquidación practicada ya que la resolución que daba lugar a la misma no era firme, c) que la resolución del TEAC impugnada incurría en incongruencia omisiva, d) la falta de competencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para liquidar el Canon de vertidos, e) la nulidad de la liquidación por caducidad del derecho a practicarla, f) la infracción en la nueva liquidación de lo dispuesto en la resolución del TEAR de 25 de abril de 2003, g) la posible inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , con extralimitación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y, por último, h) la incorrecta determinación del volumen de vertidos y ausencia de motivación tanto de éste como del parámetro K.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 26 de junio de 2008 , estimando parcialmente el recurso y ordenando a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, proceda a calcular el canon correspondiente al año 1997, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas y que es de 365 días en la fábrica de papel, de 334 en la fábrica de celulosa, en la parte de fabricación de papilla y de 113 días en la parte de fabricación de hojas y de 241 días en la fábrica de fibras.

En lo que aquí interesa, la Sala de instancia rechaza todas las objeciones formales aducidas en la demanda. Así, en cuanto a la prescripción, considera que «si no han trascurrido en ningún momento entre las diferentes actuaciones de la Administración o las reclamaciones del sujeto pasivo, el plazo establecido en el articulo 64 de la LGT , debe entenderse, pues que no se ha producido la prescripción de dicho derecho ». En segundo lugar, respecto de la falta de firmeza de la resolución, basada en la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 110.3 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , señala la Sentencia de instancia que el citado precepto «no proscribe en modo alguno la ejecutividad de los actos dictados en ejecución de resoluciones de los órganos económico administrativos, sino que, hace referencia a la devolución de las actuaciones de gestión» , por lo que «[s]i la entidad actora no estaba de acuerdo con la liquidación dictada en ejecución del fallo del TEAR de Asturias, lo que debería haber hecho es, no formular una nueva reclamación sino haber acudido según lo dispuesto en el articulo 111 del RPREA , ante el órgano economico administrativo que dicto el fallo ». Y, finalmente, « en relación con la incongruencia omisiva que considera la actora producida en la resolución del TEAC, ya que no resuelve, a su juicio, la cuestión relativa a la nulidad de la liquidación por falta de firmeza» , la Sala pone de manifiesto que « dado que la interesada, en la reclamación económico administrativa, ya planteo las alegaciones que estimo oportunas y que fueron puntualmente contestadas por el TEAR, figura en autos que las alegaciones formuladas ante el TEAC, son una reproducción de las anteriores, por lo que al no suscitar ninguna cuestión nueva, dicho Tribunal se limita a confirmarlos» (FD Cuarto) .

Entrando en el fondo del asunto, sobre la cuestión relativa a la Administración competente para liquidar, la Audiencia Nacional expone que « el canon de vertido es un tributo y aun cuando no establece la Ley que este canon sea gestionado y recaudado por los Organismos de Cuenca, sino que establece en su art. 105.3 que dicho canon "será percibido por los Organismos de Cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstos en los Planes Hidrológicos, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", este organismo se convierte en el "sujeto activo" del tributo, como titular del servicio de protección y depuración de las aguas contaminadas.

Por otra parte -prosigue la Sala- , el hecho imponible susceptible de ser gravado con el canon, no es simplemente el vertido, en general, sino que nace con la prestación del servicio relativo a la concesión de la autorización del vertido, justamente el vertido que haya merecido, tras la tramitación de un expediente con todas las garantías de defensa que puedan precisarse, con el rigor y rectitud que el gravamen merece, los parámetros a que se refiere el art. 294 del Reglamento, relativo al volumen del vertido y de la carga contaminante».

Además -se añade-, «como ya tiene dicho esta Sala en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Cantabria (por cuyo territorio discurre el río Besaya), se hace una clara diferenciación entre las cuestiones o materias de medio ambiente y de dominio público hidráulico, requiriendo concretamente el traspaso de esta última a dicha Comunidad que se siga alguno de los procedimientos señalados en el referido Estatuto, lo que no se ha acreditado que haya tenido lugar antes del año 1995 que nos ocupa, habida cuenta de que el Real Decreto 2225/1985, de 9 de octubre, aludido por tal empresa se refiere al traspaso de funciones y servicios relativos al medio ambiente industrial, que son materias ejercidas por el Ministerio de Industria y Energía, pero no alude para nada al dominio público hidráulico, que constituye una competencia del Ministerio de Obras Públicas, dentro del cual está enmarcada dicha Confederación Hidrográfica; a lo que procede añadir también que en dicha Ley de Aguas está prevista la concurrencia del canon que dicha Ley señala (y cuya percepción esta atribuida al correspondiente Organismo de Cuenca), con el que puedan fijar las Comunidades Autónomas, que en este caso no se ha realizado aún por la Comunidad de Cantabria; y haciéndose referencia en tal Ley a las correspondientes deducciones que, en atención a lo expuesto, deberán realizarse en el Canon de Vertido.

De esta forma queda desvirtuada la alegación contenida en la demanda, entendiendo que el organismo de cuenca actúa en representación del Estado y no de la Diputación Regional de Cantabria » (FD Quinto).

Seguidamente, la sentencia desestima las alegaciones de caducidad del procedimiento y de incorrecta ejecución del fallo del TEAR, argumentando que « no puede desconocerse el derecho de la Administración a liquidar el canon ahora debatido, mientras no prescriba el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y en segundo término, ha de tenerse en cuenta que conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley, haciéndose referencia, tras la redacción dada por la Ley 4/1999 a dicha Disposición Adicional Quinta , a que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación...y que, en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

Por otra parte y respecto de la alegación de nulidad de la liquidación por infringir lo acordado por la resolución del TEAR de Asturias, señalar que, dicho Tribunal anulo la liquidación correspondiente al año 1997, no por falta de motivación, sino por omisión del tramite de audiencia, acordando en consecuencia la retroacción de las actuaciones. Y en relación con la inconstitucionalidad del articulo 105 de la Ley de Aguas por infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución Española e ilegalidad del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico por extralimitación de sus funciones, manifestar que, de la lectura de la demanda no se deduce que la entidad actora pretenda ni el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ni tampoco plantea un recurso indirecto. En cualquier caso, por lo que respecta al articulo 105 de la Ley de Aguas , nuestro Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la constitucionalidad de su texto en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1988 , en este mismo sentido también debemos citar la sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2004 . La extralimitación de funciones del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico se encuentra ya desestimada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 » (FD Sexto).

Por el contrario, la Sala estima parcialmente la demanda, en lo que toca a su disconformidad con el coeficiente K=3 aplicado, por falta de motivación y por la improcedente determinación del volumen anual de vertidos, destacando al efecto « que en el expediente administrativo consta informe de la empresa auditora Deloitte & Touche señalando que en el año 1.997 se produjo un evidente descenso de la producción, debido a la existencia de expedientes de regulación de empleo, volúmenes de consumos de vapor y energía eléctrica, plazos de tiempo requeridos para la puesta en marcha, parada y mantenimiento normal de las instalaciones productivas, figurando igualmente la existencia de expedientes de suspensión y extinción de contratos, de diversa intensidad y naturaleza, de manera que comparando y poniendo en relación la documentación remitida por la empresa y los datos recogidos en los expedientes de regulación laboral, así como de la prueba realizada, resulta suficientemente acreditado que en el año 1.997 existió una inactividad como mínimo de 365 días en la fábrica de papel, de 334 en la fábrica de celulosa, en la parte de fabricación de papilla y de 113 días en la parte de fabricación de hojas y de 241 días en la fábrica de fibras.

A ello debe añadirse que la prueba pericial practicada en autos a instancia de la actora por el Ingeniero Industrial Superior D. Valeriano , a instancia de la actora, viene a señalar que para la determinación del volumen de vertidos del año 1.997 nunca debería tomarse en consideración el valor máximo teórico de 35.000.000 m3, dado el alto nivel de improductivo habido en dicho periodo.

Pero es que además consta en autos que existe una propuesta de resolución por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente al recurso de revisión presentado por la recurrente respecto a las liquidaciones del canon de vertidos de varios años, que considera suficientemente acreditada la existencia de una inactividad manifiesta en una o varias líneas de producción, disminuyendo, por tanto, el volumen de vertidos inicialmente autorizado» (FD Octavo) .

Partiendo de las consideraciones precedentes, la Sala « estim[a] parcialmente el presente recurso, de manera que la Confederación Hidrográfica del Norte de España calcule el canon correspondiente al año 1.997, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, anteriormente señaladas, sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente k=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV, tal y como el perito propugna » (FD Noveno).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la mercantil SNIACE preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 20 de noviembre de 2008, en el que plantea ocho motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) y del art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al entender que «[l]a liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 16 de octubre de 2003, por la que se liquida el canon de vertido para el año 1997 por importe de 3.155.313,53 euros, ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa tributaria así como de la aplicación estricta» del citado precepto de la LRJyPAC (pág. 6).

El segundo de los motivos se formula por vulneración del art. 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, toda vez que la Resolución del TEAR de Asturias en la que se basa la liquidación de 16 de octubre de 2003 «fue recurrida en alzada por lo que dicha resolución no era firme y no podía haberse dictado nueva liquidación hasta que tuviese lugar dicho pronunciamiento» (pág. 10).

En el tercer motivo se plantea por «la incongruencia omisiva en la que incurre la Resolución impugnada, al no haber resuelto sobre» una de las cuestiones formuladas por la parte, lo que «supone un vicio insubsanable de la resolución alcanzada e indirectamente, también, del contenido del acto administrativo que se recurre», según el art. 239.2 de la LGT (pág. 15).

En el cuarto se aduce la violación del art. 105.3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , así como «de la doctrina del Tribunal Constitucional que declara la competencia de los organismos de cuenca autonómicos para la exacción del canón» (pág. 15).

En el quinto motivo de casación la recurrente argumenta que la liquidación del canon de vertido de 16 de octubre de 2003 «ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de tres meses posteriores al devengo del mismo, lo que conlleva irremediablemente la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones», a tenor del art. 43.4 de la LRJyPAC, que considera infringido (pág. 18).

En el sexto se alega que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte «ha sido emitida en ejecución de la Resolución del TEAR de Asturias de 25 de abril de 2003, pero vulnerando la parte dispositiva fijada por ésta, infringiendo, por tanto, el mandato del órgano administrativo revisor», lo que conlleva la vulneración de los arts. 21 y 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (pág. 20).

En el séptimo motivo de casación se plantea la posible inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , al dar cobertura a la liquidación impugnada y su resultado desproporcionado.

Y el último motivo casacional se formula por infracción del art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico «y los principios de capacidad contributiva e igualdad establecidos en el artículo 31 de la Constitución », al resultar -a juicio de la parte- desproporcionado el coeficiente K aplicado por la Confederación Hidrográfica (pág. 27).

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

La representación pública, en primer lugar, pone de manifiesto «el intento [de la recurrente] de reproducción del debate en la instancia, como si de una segunda instancia se tratase y prescindiendo de los resuelto por la Audiencia Nacional cuya sentencia no se acierta a saber muy bien por qué se recurre», por lo que interesa la inadmisión del recurso (pág. 2).

Seguidamente, se remite a la Sentencia de la Audiencia Nacional y a las numerosas del Tribunal Supremo sobre el mismo tributo y parte recurrente, acreditativas de la existencia de hecho imponible y de la constitucionalidad de las normas de cobertura.

Analizando los concretos motivos del recurso, el defensor del Estado se opone a todos los motivos de casación, con referencia a la jurisprudencia resolutoria de las cuestiones planteadas, negando la existencia de prescripción o caducidad, alegando suficiente motivación del acto liquidatorio impugnado y la inadmisión del séptimo motivo por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de febrero de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad Sniace, S.A. contra la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estima parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 681/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 17 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de 7 de octubre de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, en concepto de canon de vertido del ejercicio 1997, por importe de 3.155.313,53 euros.

La Sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló la Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2006, por su disconformidad a Derecho, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Norte de España que procediera a calcular el canon correspondiente al año 1997 de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, y que es de 365 días en la fábrica de papel, de 334 en la fábrica de celulosa, en la parte de fabricación de papilla y de 113 días en la parte de fabricación de hojas y de 241 días en la fábrica de fibras.

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia rechazó las objeciones formales planteadas por la recurrente, al considerar que, en primer lugar, «si no han trascurrido en ninguna momento entre las diferentes actuaciones de la Administración o las reclamaciones del sujeto pasivo el plazo establecido en el articulo 64 de la LGT , debe entenderse, pues que no se ha producido la prescripción de dicho derecho» ; en segundo lugar, que el art. 110.3 del Real Decreto 391/1996 «no proscribe en modo alguno la ejecutividad de los actos dictados en ejecución de resoluciones de los órganos económico administrativos, sino que hace referencia a la devolución de las actuaciones de gestión. Si la entidad actora no estaba de acuerdo con la liquidación dictada en ejecución del fallo del TEAR de Asturias, lo que debería haber hecho es, no formular una nueva reclamación sino haber acudido según lo dispuesto en el artículo 111 del RPREA , ante el órgano económico administrativo que dicto el fallo» ; y, en tercer lugar, no se produjo incongruencia omisiva en la resolución del TEAC, «dado que la interesada, en la reclamación económico administrativa, ya planteo las alegaciones que estimo oportunas y que fueron puntualmente contestadas por el TEAR, figura en autos que las alegaciones formuladas ante el TEAC, son una reproducción de las anteriores, por lo que al no suscitar ninguna cuestión nueva, dicho Tribunal se limita a confirmarlos» (FD Cuarto) .

En cuanto al fondo del recurso, se desestiman las alegaciones relativas a la falta de competencia de la Confederación para liquidar, el entender el Tribunal a quo que « el canon de vertido es un tributo y aun cuando no establece la Ley que este canon sea gestionado y recaudado por los Organismos de Cuenca, sino que establece en su art. 105.3 que dicho canon "será percibido por los Organismos de Cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstos en los Planes Hidrológicos, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", este organismo se convierte en el "sujeto activo" del tributo, como titular del servicio de protección y depuración de las aguas contaminadas» (FD Quinto) . También niega la existencia de caducidad del procedimiento y la incorrecta ejecución del fallo del TEAR, señalando al efecto que, en primer término, « no puede desconocerse el derecho de la Administración a liquidar el canon ahora debatido, mientras no prescriba el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y en segundo término, ha de tenerse en cuenta que conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley, haciéndose referencia, tras la redacción dada por la Ley 4/1999 a dicha Disposición Adicional Quinta , a que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación...y que, en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

Por otra parte y respecto de la alegación de nulidad de la liquidación por infringir lo acordado por la resolución del TEAR de Asturias, señalar que, dicho Tribunal anulo la liquidación correspondiente al año 1997, no por falta de motivación, sino por omisión del tramite de audiencia, acordando en consecuencia la retroacción de las actuaciones. Y en relación con la inconstitucionalidad del articulo 105 de la Ley de Aguas por infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución Española e ilegalidad del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico por extralimitación de sus funciones, manifestar que, de la lectura de la demanda no se deduce que la entidad actora pretenda ni el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ni tampoco plantea un recurso indirecto. En cualquier caso, por lo que respecta al articulo 105 de la Ley de Aguas , nuestro Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la constitucionalidad de su texto en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1988 , en este mismo sentido también debemos citar la sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2004 . La extralimitación de funciones del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico se encuentra ya desestimada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 » (FD Sexto).

Por el contrario, la sentencia impugnada, atendiendo a la prueba practicada, estima las pretensiones de la actora en relación con el coeficiente K=3 aplicado, por falta de motivación y con la determinación del volumen anual de vertidos, teniendo en cuenta los periodos de inactividad, por la incorrecta determinación del volumen anual de vertidos, acordando que « la Confederación Hidrográfica del Norte de España calcule el canon correspondiente al año 1.997, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, anteriormente señaladas, sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente k=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV, tal y como el perito propugna » (FD Noveno).

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la sociedad recurrente plantea ocho motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El primer motivo se plantea por infracción del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) y del art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

El segundo se formula por vulneración del art. 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, por entender que no cabía realizar la liquidación impugnada mientras pendiera un recurso contra la resolución del TEAR de Asturias.

En el tercero de los motivos se denunciaa por la infracción del art. 239.2 de la LGT en la medida en que tanto el TEAR como la Audiencia Nacional dejaron de pronunciarse sobre la anterior alegación.

El cuarto motivo por violación del art. 105.3 Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el reparto competencial para liquidar el Canon, al entender que se trata de una competencia autonómica.

El quinto motivo casacional se fundamenta en la vulneración del art. 43.4 de la LRJyPAC, por entender caducado el procedimiento por el transcurso de más de tres meses desde el devengo del Canon.

En el sexto motivo se aduce la infracción de los arts. 21 y 13.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por vulnerar el mandato del TEAR no motivando la liquidación litigiosa.

En el séptimo motivo se plantea la posible inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , al dar cobertura a la liquidación impugnada y su resultado desproporcionado.

Y en el octavo se argumenta la vulneración del art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y del art. 31 de la Constitución española (CE ), toda vez que el coeficiente K resulta desproporcionado, vulnerando el principio de igualdad y capacidad económica.

Por su parte, el Abogado del Estado formula oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos afrontar con carácter previo la posible causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, que, ya adelantamos, no puede tener una acogida favorable, puesto que el planteamiento por la recurrente de un debate sobre cuestiones ya discutidas en la instancia no es incompatible con el recurso de casación, si se formaliza a partir de una crítica de la sentencia recurrida por el tratamiento de esas cuestiones, tal como ha ocurrido en el presente supuesto en el que, si bien de una manera ambigua y podo clara, permite a esta Sala constatar la existencia de una crítica a la Sentencia de la Audiencia Nacional por sus pronunciamientos sobre los motivos impugnatorios suscitados por la recurrente, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. Por ello, no procede su inadmisión por óbices formales.

CUARTO

Como primer motivo de casación, la recurrente alega la existencia de prescripción, pues la anulación por parte del TEAR de la primera liquidación del canon de vertidos para el ejercicio 1997, supone que han trascurrido más de seis años desde la fecha en la que la Administración pudo proceder a la determinación de la deuda tributaria hasta la fecha en que tuvo lugar la segunda liquidación, el 16 de octubre de 2003.

Este motivo ha de ser desestimado, al no apreciar prescripción alguna en unas actuaciones ininterrumpidas en las que no se produjo un plazo de inactividad superior a cuatro años, debiendo recordar que el art. 66.1.a ) y b) de la Ley General Tributaria establece que la prescripción se interrumpe por:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderan como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase

.

La cuestión de la interrupción de la prescripción fue tratada por la Sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 120/2005 ), con un resultado desestimatorio para la tesis de la recurrente, en los siguientes términos:

«[N]o puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho . Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores " no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos " fue " declarado nulo de pleno derecho " por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que "[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe " (FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los " arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

"Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)"

(FD Sexto) .

Tampoco son de recibo los motivos casacionales segundo y tercero, este último por ser incierto que la sentencia impugnada no afronta la cuestión de la falta de firmeza de la resolución del TEAR, tema tratado en el fundamento de derecho Cuarto; y el segundo porque el art. 110.3 del Real Decreto 391/1996 , en forma alguna proscribe la ejecutividad de los actos dictados en ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos, haciendo referencia a la devolución de las actuaciones de gestión. Ninguna norma legal o reglamentaria impedía a la Confederación Hidrográfica del Norte volver a liquidar el canon de vertido, sin perjuicio del derecho no ejercitado por la recurrente, en caso disconformidad con la liquidación dictada en ejecución del fallo del TEAR de Asturias, de haber acudido, según lo dispuesto en el art. 111 del RPREA , ante el órgano económico- administrativo que dictó el fallo para impugnar dicha liquidación.

QUINTO

Respecto a los otros cinco motivos de casación planteados, debemos poner de manifiesto que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre el canon de vertido, con la misma parte recurrente y distintos ejercicios, afrontando la mayoría de las cuestiones ahora planteadas de nuevo en este recurso.

Así, deben mencionarse, entre otras, las Sentencias de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 5830/2007 ), de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 10415/2004 ), de 29 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 9653/2003 ), de 11 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 6036/2002 ) y, en particular, la de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 833/2006 ), con las mismas partes y tributo, si bien del ejercicio 1994, en la que se analiza una Sentencia similar de la Audiencia Nacional, afrontando la cuestión competencial planteada por la recurrente en su motivo cuarto, de la siguiente forma:

La falta de competencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para girar la exacción y la infracción del artº 105.3 de la Ley 29/1985 , es una cuestión que reiteradamente ha sido resuelta por este Tribunal. Valga por todas la sentencia de 29 de octubre de 2009 , en la que se recogió lo siguiente:

"

A) La Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon de vertido aquí cuestionado, porque, (a), además de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia (que hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), la Ley 30/1983 en ningún momento ha cedido a las Comunidades Autónomas el canon de vertido (pues los Impuestos cedidos en la misma son sólo el del Patrimonio Neto, el de Transmisiones Patrimoniales, el de Sucesiones, el de Ventas en su fase minorista, el de Consumos específicos y el de Casinos, Juegos y Apuestas) y la Ley 34/1983 (que se refiere también a dichos Impuestos, en relación con el artículo 50 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 8/1981 ) establece, en su artículo 2, que, aunque entre en vigor el 1 de enero de 1984, ello será así siempre que en dicha fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión (de modo y manera que se ha ido procediendo a hacer las cesiones en función del coste de los servicios transferidos y del rendimiento de lo cedido); (b), si, además, el canon cuestionado es inherente a la autorización administrativa para el vertido y está destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada Cuenca hidrográfica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 29/1985 y 251.d ) y 289 y siguientes del Real Decreto 849/1986 , no puede hablarse de la incompetencia de la Confederación, pues su actuación administrativa en el presente supuesto llevaba implícita la exigibilidad del canon, por mor de no estar aun cedido en el año 1989; (c), si bien es cierto que el artículo 22.8 y concordantes de la Ley Orgánica 8/1981 expresan diáfanamente la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de dominio público hidraúlico que afecte a cursos fluviales que discurran únicamente por dicha Comunidad, la asunción de tal competencia debe llevarse a cabo con arreglo a la Disposición Transitoria de la misma citada Ley Orgánica, y no hay constancia en los Boletines Oficiales del Estado y de Cantabria de que las transferencias de las funciones y actuaciones correspondientes a dicha competencia se haya materializado al tiempo del devengo de la exacción de autos; y, (d), como se declara en la sentencia 155/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional , la transferencia de competencias es un procedimiento dinámico que supone o implica un solapamiento en el tiempo de órganos administrativos estatales y, en este caso, autonómicos, y, en consecuencia, en tanto la competencia no se asuma o no se pueda asumir por el órgano destinatario, sigue residiendo en el originalmente competente, en virtud del principio de 'continuidad' en la prestación de los servicios públicos (cuya prescindibilidad no ha sido acreditada por la interesada)."

Este mismo criterio se ha recogido en Sentencias posteriores de esta Sala, como las de 13 de febrero de 2002 y 15 de marzo de 2003 .

Ratificando lo expresado en dichas Sentencias, ha de señalarse que entre las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el Real Decreto 1164/1984, de 1 de agosto, y que figuran en el Anexo I del mismo ("Programar, aprobar y tramitar, hasta el abono de las certificaciones, las inversiones en las obras de su interés en materia de abastecimientos de aguas y saneamiento, todo ello en relación con la función estatal de ayuda a las Corporaciones Locales y de acuerdo con la normativa específica que la regule.

b) Programar, aprobar y tramitar, hasta el abono de las certificaciones, las inversiones en las obras de su interés en materia de encauzamientos y defensas de márgenes en áreas urbanas"), no figuran las que son aquí objeto de consideración.

Por otra parte, el Real Decreto 2125/1985, de 9 de octubre, que también se cita en el recurso de casación, se refiere a traspaso de competencias ejercidas por el Ministerio de Industria.

También se alega que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1985 establece que: "Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial".

Sin embargo, dicha Disposición remite a los Estatutos de Autonomía y en el caso de Cantabria, en consecuencia, a lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1981, que prevé la creación de la Comisión Mixta de composición paritaria, para preparar el régimen de traspasos y a la que se hace referencia en las Sentencias de esta Sala y Sección antes mencionadas"

(FD Tercero).

Asimismo, el quinto motivo de casación aquí formulado, relativo a la caducidad del procedimiento, es tratado en la citada Sentencia, que lo desestima por las siguientes razones:

También se ha tratado y resuelto por este Tribunal la cuestión atinente a la caducidad alegada al no haberse respetado el plazo de tres meses que establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para efectuar el ingreso. Recordemos lo dicho, en la sentencia de 11 de abril de 2008 , referida al canon de vertido girado a la entidad SNIACE, S.A., en el año de 1995:

"En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja"

(FD Cuarto).

La Sentencia de 20 de enero de 2011 también afronta la cuestión relativa a la alegada infracción del art. 294 del RPDH y 31 de la CE , motivo octavo, en los siguientes términos:

El sexto motivo casacional, también al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , se asienta en la infracción del artº 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y a los principios de capacidad contributiva e igualdad establecidos.

Tal y como lo plantea la parte recurrente, debemos remitirnos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Quinto. Afirma la recurrente que la sentencia concluye que el coeficiente K no puede reducirse al no preverse en el Reglamento la posibilidad de interpolar los valores de las tablas 1,2 y 3 del Anexo al Título IV, lo que atenta contra el principio de igualdad y capacidad económica, puesto que en el caso concreto la aplicación del coeficiente K= 3 se produce porque uno de los parámetros, demanda química de oxígeno, se encuentra comprendido dentro de los máximos establecidos en las citadas tablas, sin ponderar que el resto de parámetros se encuentran muy por debajo de ese nivel, haciéndolo igual a todos los valores que se encuentran en máximos. Dando cuenta que el informe pericial de 13 de mayo de 2004 concluye que la cuantificación del coeficiente K sería de 1,6400, considerando la influencia del ph, y 0,9600, si no se considera el ph.

La recurrente hace una lectura parcial de la sentencia de instancia, si es cierto que la sentencia se pronuncia respecto del coeficiente K en los siguientes términos: "... sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente k=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV, tal y como el perito propugna". La referencia a la prueba pericial se conecta, se debe conectar, con el conjunto de lo actuado y con los presupuestos de los que parte la sentencia de instancia, que en lo que se interesa se centra en que "... la parte actora muestra su disconformidad con el coeficiente K=3 aplicado, por falta de motivación y con la determinación del volumen anual de vertidos, teniendo en cuenta los periodos de inactividad y consecuente disminución de la actividad productiva en 1.994 por diversas causas, y a propósito de los cuales el TEAC ha considerado que la liquidación del canon, al no haberse aportado justificación alguna, se ha efectuado en base al caudal solicitado en su día por la empresa actora, 35.000.000 m/3 año, sobre la base de un PH 4, materias en suspensión 180 mg/litro materias oxidables 230 mg/litro, liquidándose el canon de vertido con k=3 correspondiente a la Tabla 1 de la clase 2 del Anexo al Titulo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que en definitiva la cuestión planteada se circunscribe a un tema de prueba"; y correspondiéndole la carga de la prueba a la parte recurrente, como se dejó dicho, para desvirtuar el coeficiente 3 de K, que se deriva de la autorización provisional de conformidad con la solicitud de la parte recurrente, la carga de la prueba recae sobre la misma, y es de hacer notar que toda la base argumental de la prueba pericial se hace descansar de un dato que se nos antoja insuficiente a los efectos pretendidos, afirmando el propio perito que "Si bien es cierto que en el RDPH no se contempla la interpolación entre los valores de las tablas 1 y 2 del valor K, no es menos cierto que si el cálculo del canon de vertido se basa únicamente en los valores facilitados por SNIACE, S.A., sería admisible tal interpolación", dato que en modo alguno reviste los caracteres de objetividad y realidad necesarios para sobre los mismos y en su exclusividad pretender la interpolación; es más, es el propio perito el que al calcular otro posible coeficiente más bajo de 3 por la interpolación, al utilizar los análisis de la Confederación, los descalifica absolutamente por insuficientes y heterogéneos.

En definitiva, la sentencia recurrida no rechaza la reducción por una cuestión jurídica, por si era posible la aplicación al caso, no en concreto el artº 294 del Reglamento, sino la Orden de 19 de diciembre de 1989, que específicamente contempla la interpolación; sino porque siendo una cuestión fáctica la parte recurrente no acreditó, como era de su incumbencia, los hechos determinantes exigidos para la interpolación, y que con más precisión son recogidos en el Fundamento Jurídico Décimo de la resolución del TEAC.

En cuanto a la desproporción, desigualdad y vulneración del principio de capacidad económica, decae cuando decae el presupuesto fáctico sobre el que se pretende erigir esta alegación; pero es que ni siquiera podría aceptarse a título de mera hipótesis, pues se parte de un presupuesto erróneo, en tanto que prescinde de la estructura y finalidad del gravamen, y en particular de la justificación del porqué se prevé los distintos coeficientes. Se establece, unas condiciones para la interpolación, el cumplimiento de los requisitos exigidos o se cumplen o no se cumplen, no existe un casi cumplimiento de los que derivar otras consecuencias; es evidente que la situación es la misma en ambos casos, en uno y otro se ha incumplido las condiciones fijadas reglamentariamente, y su consecuencia no puede ser más que la misma, esto es, la aplicación del coeficiente K= 3, es el mismo trato en una situación jurídica idéntica desde la estructura y finalidad de la norma, lo que excluye cualquier atisbo de falta de proporcionalidad.

NOVENO.- Los mismos reparos realizados anteriormente al motivo casacional opuesto, cabe hacer al último de los motivos hechos valer en el recurso de casación, en el que se señala la infracción del artº 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el principio de capacidad económica; así se afirma que se vulnera el artº 294 porque al reconocerse que durante el año 1994 la actividad industrial estuvo paralizada parcialmente, dado que no todas las líneas de producción contamina de igual forma, ni todas estuvieron en funcionamiento en el período, la carga contaminante varió a lo largo de 1994, por lo que debió tenerse en cuenta a efectos de calcular el coeficiente K. En tanto que, como hizo anteriormente la parte recurrente, instrumentaliza la infracción de la norma para discutir una cuestión fáctica y la determinación de la carga de la prueba, que como bien dice la sentencia correspondía a la parte actora, y que se traduce que ante las dudas de un hecho la falta de prueba que despeje las mismas sus consecuencias debe sufrirlas quien correspondiéndole la carga de la prueba no logra acreditar el hecho controvertido, y como se ha indicado, incluso como se deriva de la propia prueba pericial practicada, en modo alguno de los datos obrantes pueden determinarse la carga contaminante. Por ello habrá de estarse, por las razones anteriormente expuestas, a los datos, y en particular al coeficiente K, que se utilizó para la autorización provisional

(FD Octavo y Noveno).

El motivo de casación sexto, relativo a la denunciada infracción de la necesaria motivación de la liquidación, nos lleva al examen del acto liquidatorio objeto de impugnación, alcanzando las mismas conclusiones a las que se llegó en la Sentencia de 11 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 6036/2002 ), en la que dijimos lo siguiente:

Es lo cierto, sin embargo, que la liquidación tributaria se notificó al sujeto pasivo recurrente con expresión de los elementos esenciales de la misma.

La liquidación se practicó de acuerdo con la fórmula fijada en el art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a cuyo tenor la carga contaminante se determinará por la fórmula C=KV en la que "C" es la carga contaminante medida en la unidad de contaminación, "V" es el volumen de vertido en metros cúbicos por año y "K" es un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo de tal vertido, con el valor de la unidad de contaminación fijado proporcionalmente por el apartado 3 del art. 295

(FD Sexto).

La misma argumentación recogida en el motivo casacional séptimo fue afrontada en la Sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 9653/2003 ), resolviéndose al efecto lo siguiente:

Tampoco puede acogerse el segundo motivo, en el que se invocan los preceptos legales indicados en el Fundamento de Derecho Segundo para defender la violación del principio constitucional de reserva de ley.

En efecto, también en la Sentencia de 3 de julio de 2001 se dijo, y ahora ha de insistirse en ello:

"La liquidación del canon de vertido objeto de controversia es perfectamente legal, porque esta Sección y Sala ha dejado sentado, en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994 , 12 de enero , 26 de octubre y 8 y 10 de noviembre de 1995 , 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996 , 19 de septiembre de 1997 , 27 de marzo de 1998 , 23 de octubre de 1999 y 31 de mayo de 2000 , en relación con los problemas de fondo aquí planteados, el siguiente cuerpo de doctrina:

"La Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina «régimen económico-financiero del dominio público hidráulico» y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de «prestación patrimonial de carácter público» -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre -, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera . d). 6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales -, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria - arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1 , en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en «unidades de contaminación», por el valor que se asigne a cada una de estas unidades- -art. 105.2 -, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que «el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río» y que «se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones». Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la «unidad de contaminación», a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida «unidad» en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido - art. 45 CE - requiere.

Dicho lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas, expresa o implícitamente, por la entidad recurrente pueden ser acogidas por la Sala.

En primer lugar, no lo puede ser la de que el canon se ha liquidado sobre la base de una autorización provisional del vertido, cuando, en el sentir de dicha parte, la Ley se refería a autorizaciones definitivas. Ciertamente, como argumenta con toda corrección la sentencia aquí impugnada, a SNIACE le fue otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986. Pero esta disposición fue, precisamente, la que hizo posible la actividad de la mencionada empresa, habida cuenta que su propósito no era otro que regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no -como parece era el caso de la hoy recurrente- de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad -de la legalización se entiende-, y que, en su art. 3, establecía que «juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita el expediente oportuno...».

Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1986. Determinaba -art. 5- que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

En segundo término, tampoco se pueden acoger las pretensiones de la recurrente si se tiene en cuenta que ni la Ley ni el Reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía, como antes se ha expresado, la Orden de 23 de diciembre de 1986, y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento . Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar - que no existe- porque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de «pago por contaminación» o de que «quien contamina, paga». En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización -arts. 245 y siguientes-, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico «a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica» -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado a que anteriormente quedó hecha indicación.

Y, por último y en tercer lugar, porque la circunstancia de que no se haya alegado por la Administración la existencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, sólo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos -art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3-. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos (o de la Memoria Económico Financiera) no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los Planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas -art. 295.1 y 4-, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras -arts. 252 y 253- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

Tales consideraciones (que han creado ya, en esta Sala, una reiterada y uniforme doctrina), vienen, además, confirmadas y moduladas por los siguientes razonamientos -inferidos, precisamente, de la mencionada doctrina-:

A) Como la sentencia de instancia declara, la obligación de satisfacer el canon nació, por imperio de la Ley de Aguas de 1985 y de su Reglamento de 1986, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido -en este caso, provisional-, y relevante es, a mayor abundamiento, el hecho del incumplimiento de las condiciones al efecto impuestas por la Confederación Hidrográfica a la empresa ahora recurrente.

Debe consignarse, además, que, en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar la ecología ambiental y el interés general expresado, en el presente caso, mediante el bien jurídico que aparece protegido por la Constitución y el ordenamiento jurídico dentro del ámbito conceptual de «medio ambiente»; y, obviamente, entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el general, como claramente se desprende de las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1989 y 7 de noviembre de 1990 .

B) La autorización provisional se regula en la comentada Orden Ministerial de 1986 con el fin de legitimar los vertidos "en tanto" se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el artículo 92 de la Ley de Aguas de 1985 ) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura.

No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su artículo 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 -respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986- y vertidos que no gozan de esa autorización -que no tienen esa limitación-, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

C) De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 antes comentados -que son los que establecen el canon de autos- no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuicio de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuicio de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho "ex novo", partan del supuesto o principio «normal» de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva tiene razón la Confederación Hidrográfica cuando da a entender que a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada"

(FD Tercero).

Por todo ello, los motivos de casación deben ser íntegramente rechazados.

SEXTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por SNIACE S.A., lo que determina la imposición de costas a la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil SNIACE, S.A . contra la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 681/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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