STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:7847
Número de Recurso3645/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 3645/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000007/1995, seguido a instancia de la misma entidad local, contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administativo Central de fecha 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1994, que desestimaron los recursos de alzada nº R.G. 784-785/93 y R.S. 78-79/93 y R.G. 5276-94 y R.S. 254-94, presentados contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativas a liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Jucar, por el Concepto de Canon de Vertidos de aguas residuales de los ejercicios 1988, 1989 y 1991.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manises contra los dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1994, respectivamente, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANISES el día 3 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MANISES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar de los Santos Hidalgo, presentó con fecha 13 de Febrero de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANISES, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "casar la sentencia recurrida declarando: Primero. Con carácter de pretensión principal, la nulidad de las liquidaciones que por el concepto de canon de vertido, practicó la Confederación Hidrográfica del Júcar al Ayuntamiento de Manises, por importe de 7.190.681 ptas, por el año 1988, y de 11.984.468 pesetas por cada uno de los ejercicios de 1989 y 1991. Segundo. Con carácter subsidiario, que se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Manises a que por el Consejo del Agua se deduzca del canon de vertido de los ejercicios 1988 y 1989, atendidas las inversiones realizadas en la construcción de colectores en el término municipal, por importe de 45.344.943 pesetas, las cantidades que sean procedentes, al amparo del art. 105.4 de la Ley de Aguas, como cargas económicas establecidas para financiar el plan municipal para la ejecución de las obras de los colectores que conducirían las aguas residuales a la futura estación depuradora, ésta a cargo de la Generalidad Valenciana, dentro del Plan de Saneamiento del Area Metropolitana de Valencia".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Entregada copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manises contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Enero de 1998 (autos 7/95), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Corporación recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es convenientes exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Confederación Hidrográfica del Jucar practicó tres liquidaciones al AYUNTAMIENTO DE MANISES por el concepto de Canon de vertido de aguas residuales, por los ejercicios y cuantías que a continuación se indican:

Ejercicio Importes (Pts.)

1988 7.190.681

1989 11.984.464

1991 11.984.464

El AYUNTAMIENTO DE MANISES interpuso tres recursos de reposición ante la Confederación Hidrográfica de Júcar que le fueron desestimados.

No conforme, presentó reclamaciones económico-administrativas nº 353/90, 1497/91 y 46/6668/1992, que le fueron desestimadas las dos primeras, y estimada en parte la tercera.

El AYUNTAMIENTO DE MANISES interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) tres recursos de alzada nº R.G. 784 y 785/93, y 5276/94 y nº R.S. 78 y 79/93 y 2541/94, que fueron desestimados los dos primeros por resolución de 5 de Octubre de 1994, y el tercero por resolución de 23 de Noviembre de 1994.

Las resoluciones del TEAC de fecha 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1994 fueron, en síntesis, como sigue:

1) El Canon de vertidos era exigible porque existía autorización provisional para el vertido otorgada por el Comisario de Aguas de Júcar el día 13 de Julio de 1987, al amparo de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986.

2) El devengo inicial del Canon vertidos produce el devengo en años posteriores por el mismo importe, mientras continue el vertido y en tanto no varíen los parámetros fácticos.

3) No puede acogerse la excepción alegada del Canon de vertidos porque falte el Plan Hidrográfico de Cuenca y en consecuencia falte el valor de la unidad de contaminación, ya que el artículo 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estableció con carácter general y transitorio la unidad de contaminación.

4) La Orden Ministerial de 22 de Diciembre de 1986 dictó las normas urgentes para la identificación de los puntos de vertido y la recaudación del Canon.

5) Las liquidaciones de los años 1988 y 1989 han sido practicadas de acuerdo con la fórmula del artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, teniendo en cuenta que la carga contaminante medida en unidades de contaminación, según volumen de vertido y el coeficiente K fueron los mismos que para el ejercicio 1987.

6) El coeficiente K estaba justificado por ser Manises una ciudad muy industrializada.

7) No procedía deducción alguna, porque no existió en 1988 y 1989 plan alguno que reportara carga alguna al AYUNTAMIENTO, pues la adjudicación de las obras de la Instalación depuradora de aguas residuales de Quart-Benaje se inició el 11 de Marzo de 1992, y porque el Plan de Saneamiento también prevé que la financiación de la construcción "de los propios colectores por parte de los Ayuntamientos afectados correrá a cargo de la Diputación de Valencia en un 60%, siendo el 40% restante sufragado por los mismos a través del recibo del agua potable mediante la implantación de una tarifa especial de 6 ptas/m3 a abonar por los usuarios que, en definitiva, son los que soportan ese gasto, sin que suponga carga económica alguna dado su resarcimiento".

8) Los costes de construcción de esta Depuradora van a correr a partes iguales entre la Diputación de Valencia y la Generalidad Valenciana.

Por esta razón desestimó los recurso de alzada.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MANISES interpuso recurso contencioso administrativo nº 06/0000007/1995, contra las dos resoluciones desestimatorias del TEAC de fechas 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1994, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reprodujo las alegaciones hechas ante el TEAC, suplicando a la Sala : "dictar en su día sentencia, anulando y dejando sin efecto las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central:

  1. Con carácter principal:

    1. - Las números 483 y 484, acumuladas, de fecha 5 de octubre de l.994, dictada en los recursos de alzada -acumulados- R.G. 784, y 785/93, interpuestos por el Ayuntamiento de Manises contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Septiembre de 1.990, recaídas en reclamaciones 353/90 y 1487/91, impugnatorias de resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 20 de Diciembre de 1.989 y 25 de Enero de 1.991, respectivamente, desestimatorias de los recursos de reposición contra liquidaciones en concepto de canon de vertidos de aguas residuales correspondientes a los años 1.988 y 1.989, por importes de 7.190.681 y 11.984.468 pesetas, respectivamente.

    2. - La núm. 548 de fecha 23 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso de alzada R.G. 5276/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Manises contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1.994, recaída en la reclamación núm. 6668/92, impugnatoria de Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de Julio de 1.992, desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación en concepto de canon de vertidos de aguas residuales correspondiente al año 1.991 por importe de 11.984.468 pesetas. Esta resolución en cuanto a las cuestiones de fondo respecto a la exigibilidad del canon de vertidos y la adecuación a derecho de las liquidaciones impugnadas, y no, con carácter subsidiario, respecto al derecho reconocido en la resolución del TEAR de Valencia en los antepenúltimo y penúltimo considerando de que se deduzca por el Consejo de Aguas las cantidades que sean procedentes de las inversiones realizadas por el Ayuntamiento de Manises, en las obras de colectores de aguas residuales en su término municipal, por estar incluidas en el plan de actuaciones de obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma, al ser las aportaciones municipales una carga económica para el Ayuntamiento de Manises. Deducción respetada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Considerando 8 de su resolución.

  2. Con carácter subsidiario en todas las resoluciones recurridas:

    Que se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Manises a que por el Consejo del Agua, se deduzca del canon de vertidos, atendidas las inversiones realizadas en colectores de su término municipal, las cantidades que sean procedentes, al amparo de lo establecido en el art. 289.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, como cargas económicas establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales".

    El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la demanda formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, reiterando los argumentos de las resoluciones del TEAC, debiendo, sin embargo resaltarse lo que sigue: "Por último, en cuanto a las deducciones que el recurrente pretende que le sean aplicadas en las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989 (resolución del TEAC de 5 de Octubre de 1994), el actor no ha soportado la financiación de ningún plan o programa público de depuración, por lo que no resulta procedente la aplicación de ninguna deducción.

    Este motivo, que es común a las tres liquidaciones sería suficiente para denegar las deducciones solicitadas por el actor; sin embargo, al objeto de no vulnerar el principio de la interdicción de la reformatio in peius, hemos de respetar la resolución del TEAR de Valencia correspondiente a la liquidación del ejercicio de 1991, y acceder a la solicitud de devolución planteada por el interesado únicamente respecto de dicho ejercicio".

    Presentados los escrito de conclusiones sucintas, la Sala dictó Sentencia de fecha 16 de Enero de 1998, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, si bien previamente "confirmó el aludido acuerdo en cuanto se refiere a la anulación de la liquidación del año 1991, debiendo ser sustituida por otra en que figure la deducción prevista en los arts. 105, nº 4 de la Ley de Aguas y 289, nº 4 del Reglamento aprobado por R.D. 849/86, de 11 de Abril, en atención también al Acuerdo del TEAC de 9-3-1993 sobre semejante problemática, suponiendo un cambio de criterio sobre tal tipo de asuntos".

TERCERO

El recurso de Casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES se formula siguiendo una sistemática peculiar, impropia, por cierto, de esta clase de recurso, que en esencia es como sigue:

  1. Objeto del recurso de casación

    Se precisa que no comprende la pretensión de que se le deduzca la carga económica soportada en el ejercicio 1991, porque respecto de este año ya la admitió el T.E.A.R. de Valencia en su resolución de fecha 30 de Marzo de 1994 (Rec. nº 46/6668/92), cuestión no impugnada por la ADMINISTRACIÓN que la admitió.

    La Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, reconoció y reiteró este pronunciamiento del TEAR de Valencia.

  2. Crítica de la Sentencia, por no haber aceptado las siguientes proposiciones jurídicas:

    * No se puede exigir el Canon de Vertidos, porque su destino es la protección y mejora de la Cuenca Hidrográfica del Júcar, y hasta que no exista Plan Hidrológico de dicha Cuenca, no hay planes de inversión o mejora.

    * Infringe la jerarquía normativa por aceptar que la fijación de la unidad de contaminación se haya acordado por una disposición reglamentaria, cuando debía haberse fijado en el Plan Hidrológico.

    * La fijación de la carga contaminante exige el Plan Hidrológico.

    * Ha incidido en error respecto de la cuestión relativa a la deducción por cargas económicas: En efecto, la sentencia razona que la Estación depuradora Quart - Benajer se financia por la Diputación y por la Comunidad Autónoma Valenciana, y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Manises no soporta carga alguna, sin embargo este razonamiento es erróneo, porque lo alegado por el AYUNTAMIENTO es que ha construido los colectores para la conducción de aguas residuales, invirtiendo 47 millones de pesetas, inversión que ha probado en la instancia.

  3. Fundamentos de este recurso. Art. 95.4

    Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  4. Motivos del presente recurso de casación.

    No los numera, sino que los ordena por letras a), b) y c) por las siguientes infracciones, es que examinamos después.

    1. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

    2. Infracción de los arts. 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (arts. 81 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre).

    3. Infracción del artículo 105.4 de la Ley de Aguas.

    La primera cuestión que debe examinar la Sala es la alegada por el Abogado del Estado, de inadmisión del recurso de casación por tres razones: la primera es por su "nula tecnica" (dixit), pues "las dieciocho primeras páginas del escrito de adverso se dedican a una crítica de la sentencia de instancia, articulada al margen y con independencia de los motivos de casación, es decir, de su impugnación, olvidando que solo ésta, y no la de publicar opiniones subjetivas, es la finalidad del recurso extraordinario que nos ocupa". La segunda es que "los hechos se hallan excluidos del debate casacional. Ni el replanteamiento fáctico de la litis, ni la revisión de los hechos fijados por la sentencia recurrida en la instancia tienen cabida en casación, que es manifiestamente, la finalidad perseguida por el a modo de motivo tercero (infracción del art. 105.4 de la Ley de Aguas). La tercera porque la denuncia de hasta tres supuestas infracciones carece de apoyatura en el artículo 95.1.4º, por cierto mal indicado, pues se cita como art. 954".

    La Sala rechaza estas alegaciones de inadmisibilidad, porque, aun no faltándole razón a las críticas que vierte el Abogado del Estado, es lo cierto que la Sala considera que son tres los motivos casacionales, no existiendo impedimento sustancial, ni formal, para considerar la crítica de la sentencia, como los fundamentos jurídicos de dichos motivos, aunque la Sala reitera que la técnica forense propia del recurso de casación exige que la impugnación de la sentencia se haga conforme dispone el artículo 99, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, incorporando a cada uno de los motivos de impugnación su correspondiente fundamentación jurídica.

CUARTO

El primer motivo casacional, formulado por el AYUNTAMIENTO DE MANISES al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, es "por infracción del art. 9.3 de la Constitución, concretamente, a la vulneración del principio de jerárquica normativa".

La fundamentación de este motivo es, en esencia, como sigue:

  1. - El artículo 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, dispone que: "En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988".

    "El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos del río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones" (art. 289.2).

    Pues bien, este precepto vulnera el artículo 105 de la Ley de Aguas que regula el valor de la unidad de contaminación.

  2. - Que se puede concluir, que para calcular el importe del Canon de vertido será necesario: a) Conocer qué actuaciones concretas se han de llevar a cabo para protección de la calidad de aguas.

    1. Que en función de aquellas actuaciones se determina el valor de la unidad de contaminación. Y,

    2. Que en función del resultado de los apartados a) y b) fijar el canon a pagar, de modo que con lo obtenido se cubra la financiación de las obras necesarias de protección y mejora de las aguas continentales.

    Y todo ello ha de estar previsto en los Planes Hidrológicos, sin los cuales no se puede cuantificar el canon de vertido.

  3. - Que el valor de la unidad de contaminación fijado por el artículo 295.3 del Reglamento referido es el mismo para todas las cuencas hidrográficas y para todos los ríos, en tanto que la Ley de Aguas prevé distintos valores de la unidad de contaminación, según los distintos ríos, e incluso para diferentes tramos del mismo rió, tarea que sólo puede hacerse por los Planes Hidrológicos en cada cuenca.

    La Sala rechaza este primer motivo casacional porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada, en la que se mantiene la conformidad a derecho del artículo 295, apartado 3, del Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, que aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que cumpliendo el principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación, reproducimos dicha doctrina:

    ""En este sentido la Sala debe manifestar que existe doctrina reiterada y consolidada sobre estas cuestiones, a lo largo de una serie de Sentencias (así la de 26 de Octubre, 6, 8, y 10 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero de 1996, 19 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998, 6 de Noviembre de 1999, 14 de Julio de 2000, 10 de Febrero de 2001, 7 de Julio de 2001 (que es la que reproducimos) y 24 de Enero de 2002.

    La Sala mantuvo lo que sigue (...):

    1. La liquidación del canon de vertido objeto de controversia es perfectamente legal, porque esta Sección y Sala ha dejado sentado, en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994, 12 de enero, 26 de octubre y 8 y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 23 de octubre de 1999 y 31 de mayo de 2000, en relación con los problemas de fondo aquí planteados, el siguiente cuerpo de doctrina:

    "La Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina «régimen económico-financiero del dominio público hidráulico» y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de «prestación patrimonial de carácter público» -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre-, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera .d).6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales-, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

    Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en «unidades de contaminación», por el valor que se asigne a cada una de estas unidades- -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

    Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que «el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río» y que «se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones». Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la «unidad de contaminación», a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida «unidad» en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE- requiere.

    Dicho lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas, expresa o implícitamente, por la entidad recurrente pueden ser acogidas por la Sala"".

    La Sala rechaza este primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 9 5, apartado 1, ordinal 4º, por infracción de los artículos 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (arts. 81 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre).

La fundamentación de este motivo es como sigue:

  1. - Reitera la crítica de la sentencia realizada en la parte inicial del escrito de interposición, que se centra en la ilegalidad del artículo 295, apartado 3, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de donde deduce que la fórmula utilizada para calcular el vertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, que parte de la carga contaminante de los vertidos, medida por unidades de contaminación según el volumen del vertido y el coeficiente "K", es improcedente

  2. - Que el Ayuntamiento de Manises no ha sido llamado para la determinación del caudal del vertido, ni sobre la composición analítica del vertido, ni se le ha concedido audiencia, según disponen los artículos 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

El artículo 89 dispone que: 1.- La Administración comunicará a los interesados, con anterioridad suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan"; y el artículo 91, dispone: "1. Instruidos los expedientes e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes (...)".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

El Decreto de 10 de Octubre de 1958, dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Disposición Final Primera, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, relacionó los procedimientos administrativos especiales a los cuales no les era parcialmente de aplicación dicha ley, y entre ellos, en el apartado noveno, indicó "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones".

Con posterioridad, se dictó la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, aplicable a los tributos (impuestos, contribuciones especiales y tasas), que reguló las normas esenciales, entre otros aspectos, para la liquidación de los tributos (determinación de la base imponible y liquidable, cuantificación de la deuda tributaria, etc, etc), debiendo destacar que los artículos 109 y 110 proclaman que corresponde a la Administración comprobar, investigar, en suma determinar el hecho imponible, la base y la deuda tributaria.

En especial, el artículo 96 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, dispone que el Organismo de Cuenca podrá modificar las condiciones de las autorizaciones cuando las circunstancias se hubiesen alterado, a cuyos efectos el artículo 252 del Reglamento le faculta para efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido, sin una periodicidad determinada. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria, en tanto no variase el volumen de vertidos, y la carga contaminante que determina la base del Canon, la Confederación no estaba obligada a notificar estos datos en ejercicios posteriores, en tanto no variasen.

Es obvio que el procedimiento regulado en los artículos 89 y 91 de la Ley 17 de Julio de 1958 no es aplicable a la gestión tributaria, por ello mal han podido ser infringidos.

Segunda

En el expediente administrativo de gestión de la Confederación Hidrográfica del Júcar, figuran entre otros documentos los relativos a las autorizaciones de vertidos de 1964 y 1974, y los siguientes que corresponden a la autorización provisional de 13 de Julio de 1987, concedida al Ayuntamiento de Manises:

- Escrito de la Confederación de fecha 14-7-1987 en el que se indica que hasta la fecha, el Ayuntamiento de Manises no ha cumplimentado la información requerida por la O.M. de 23-12-1986 sobre el vertido de aguas residuales al río Turia, por lo que se le notifican lo siguientes datos:

Volumen del vertido: 1.597.929 m3 anuales

Tabla de aplicación: 1

Coeficiente K: 1'5

Importe del Canon del ejercicio 1987: 4.793.787 ptas.

- Informes del Instituto de Hidrología y Medio Natural de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 12 de Diciembre de 1989 y 12 de Junio de 1990, sobre investigaciones analíticas del vertido (organolépticas, físico-químicas, etc), de las tomas de 19 de Noviembre de 1987 y 14 de Mayo de 1990. Estos análisis los aportó la Confederación.

- Informe del Ingeniero Municipal de fecha 30 de Octubre de 1987.

El Ayuntamiento de Manises pudo aportar pruebas contrarias con ocasión del recurso de reposición, pero no consta en el expediente que lo hiciera.

Posteriormente, la Confederación notificó al Ayuntamiento la liquidación de los ejercicios 1988, 1989 y 1991, con los mismos parámetros de volumen, talla y coeficiente K.

El Ayuntamiento interpuso recursos de reposición que le fueron desestimados y posteriormente las reclamaciones económico-administrativas nº 353 y 1487/91 y 6668/92 ante el TEAR de Valencia, sin que aportara prueba alguna, ni pidiera la realización de pruebas relativas a los parámetros utilizados en la liquidación, antes al contrario fue la Confederación Hidrográfica del Júcar la que aportó los análisis del Instituto de Hidrología y Medio Natural, referidos.

No conforme, interpuso recursos de alzada ante el TEAC, en los cuales pidió la práctica de diversas pruebas, pero ninguna relativa a los parámetros fácticos de los vertidos, aunque los discuta por razones del procedimiento seguido.

El TEAC desestimó los recursos de alzada, confirmando los parámetros referidos, iguales para los ejercicios 1988, 1989 y 1991, por no haberlos desvirtuado el Ayuntamiento.

Por último, en el recurso contencioso-administrativo insiste en discutir los parámetros de volumen de vertidos, y coeficiente de contaminación, pero sin pedir la práctica de prueba pericial sobre los mismos, sino criticándolos por razones de procedimiento (artículos 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958). Debe precisarse que pidió el recibimiento a prueba, condicionándole al supuesto de que sean impugnados de adverso los documentos que acompañaba al escrito de demanda, pero ninguno de ellos implicaba prueba alguna contraria a los parámetros utilizados para las liquidaciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional declaró probados en la Sentencia, cuya casación se pretende, los parámetros de volumen del vertido, 1.597.929 m3, y el coeficiente K, de 1'5, probanza que le esta vedado revisar y modificar, por no permitirlo el recurso de casación, sin que haya existido, como esta Sala ha justificado detalladamente, vulneración de las reglas de valoración, ni haya habido el menor vestigio de indefensión.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 105.4 de la Ley de Aguas, pero referido solamente a los ejercicios 1988 y 1989, toda vez que para el ejercicio 1991, el T.E.A.R. de Valencia, estimó la pretensión de que se le dedujera las cargas soportadas por la construcción a su costa de los colectores propios.

Los fundamentos del Ayuntamiento de Manises que apoyan este tercer motivo, son los siguientes:

  1. - El artículo 105.4 de la Ley de Aguas, dispone: "Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido".

    Pese a lo anterior la sentencia de instancia desestimó la pretensión de que se le dedujeran las cargas económicas soportadas por el Ayuntamiento de Manises por las obras de construcción de los colectores de aguas residuales del Municipio.

  2. - La confusión de la sentencia de instancia se originó porque sólo tuvo en cuenta las obras de construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Quart-Benager, que ciertamente son financiadas a cargo, por partes iguales de la Generalidad Valenciana y del Consejo Metropolitano de l'Horta, sin tener en cuenta que el Ayuntamiento de Manises costeó 45.344.942 ptas. por la construcción de los colectores de conducción de las aguas residuales a los colectores generales de la mencionada estación depuradora.

  3. - Que "las aportaciones municipales a los proyectos de construcción de los colectores, lo han sido con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento de Manises, sin que se haya cargado costo alguno a los consumidores de agua potable, a través del recibo del agua, por cuanto el servicio de agua potable de Manises lo presta AGUAS DE VALENCIA, S.A., por concesión administrativa, empresa que suministra el agua también a la ciudad de Valencia".

  4. - Que es aleccionador traer a colación la Resolución de 30 de Marzo de 1994 del TEAR de Valencia, que reconoció que las obras de construcción de los colectores propios del Municipio de Manises, forman parte del Plan de Saneamiento del Area Metropolitana en el que junto a aquellas comprende los colectores generales y la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Mancomunidad Quart-Benager, Valencia y Mislata, siendo así que las obras de construcción de los colectores de aguas residuales dentro del término municipal de Manises, hasta el punto en que han de conectarse con los generales, han corrido a cargo del Ayuntamiento de Manises, de manera que este coste es una carga económica para éste, en los términos del artículo 105.4 de la Ley de Aguas.

    En relación a esta cuestión, el Abogado del Estado se limita, en su escrito de oposición a la demanda, a afirmar simplemente que el actor no ha soportado la financiación de ningún plan o programa público de depuración por lo que no resulta procedente la aplicación de ninguna deducción, lo cual no es cierto.

    La Sala anticipa que comparte este tercer motivo casacional, porque el argumento de la sentencia de instancia en que funda la negativa a la deducción de como carga económica del coste de las obras de los colectores propios de Manises, consistente en que las obras de construcción de los colectores generales y de la Estación Depuradora de Quart-Benager ha sido sufragados por la Generalidad Valenciana y por la Diputación de Valencia carece de todo predicamento y relevancia.

    En cuanto al segundo argumento de que la Diputación financió el 60 por 100 de las obras de construcción de los colectores propios de los Ayuntamientos y éstos el 40% restante, pero a la vez estos se resarcieron de este coste mediante el recargo de 6 ptas/m3, a abonar por los usuarios, es lo cierto que se trata de una previsión del Plan de Saneamiento, y así lo reconoce la sentencia de instancia, pero no existe una probanza fáctica sobre estos hechos que, por cierto, niega el Ayuntamiento de Manises, de modo que lo procedente es, dado lo dispuesto en el artículo 105, apartado 4, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y en el artículo 289, apartado 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 846/1986, de 11 de Abril, que se pronuncie el Consejo del Agua, acerca de la existencia y cuantía de la controvertida carga económica.

    La Sala acepta este tercer motivo casacional, lo que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0000007/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, declarando que el Consejo del Agua debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 4 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, determinar la existencia y cuantía, si fuere procedente, de la carga económica pretendida por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, por el coste a su cargo de las obras de construcción de los colectores propios de aguas residuales, desestimando las demás pretensiones.

OCTAVO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3645/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 16 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000007/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000007/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, declarando que el Consejo del Agua, debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 4, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto de Aguas, determinar la existencia y cuantía, si fuera procedente, de la carga económica pretendida por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, por el coste a su cargo de las obras de construcción de los colectores propios de aguas residuales; y desestimar las demás pretensiones.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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