STSJ Comunidad de Madrid 333/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:21239
Número de Recurso895/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00333/2009

SENTENCIA Nº 333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 895/2006 interpuesto por un Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 15 de marzo de 2006, por la que se revisó una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la estación depuradora (E.D.A.R) de San Agustín de Guadalix, al cauce del río Guadalix, en el término municipal de San Agustín de Guadalix.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión con temeridad o mala fe.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso y condenando en costas a la parte demandante.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta del recurso del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 15 de marzo de 2006, por la que se revisó una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la estación depuradora (E.D.A.R) de San Agustín de Guadalix, al cauce del río Guadalix, en el término municipal de San Agustín de Guadalix.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente, o son reconocidos por ambas partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, los siguientes:

1) En fecha 10 de marzo de 1.993 la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) autoriza al Canal de Isabel II un vertido de aguas residuales procedentes de la Estación Depuradora de aguas residuales (EDAR) de San Agustín de Guadalix, al cauce del río Guadalix, en el término municipal de San Agustín de Guadalix.

2) En fecha 27 de mayo de 2002, el Canal de Isabel II solicitó autorización para la reutilización interna de las aguas residuales depuradas en la misma EDAR para el riego de las zonas verdes de dicha instalación.

3) Mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2004 se notificó a al Canal de Isabel II el importe del canon de control de vertidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del RDPH.

4) Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 15 de marzo de 2006, se revisó la autorización de vertido de aguas residuales solicitada, con las condiciones indicadas en dicha resolución conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del RD 606/2003 de 23 de mayo que modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11.4.1986. Recurrida dicha decisión fue confirmada por silencio, frente a la que se alza la actora en esta vía.

TERCERO

La primera de las alegaciones contenidas en la demanda hace referencia a que la revisión efectuada por la CHT no ha tenido relación alguna con la adaptación de la autorización de vertido al nuevo tenor del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), imponiendo una nueva serie de condiciones, inexistentes en la autorización vigente hasta ese momento.

Aquí ha de partirse de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003 (relativa al régimen de las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985 ), en cuyo apartado primero se dice: "1. El Organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este Real Decreto, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ." Por lo tanto, el fin de esta norma es que las autorizaciones otorgadas conforme a la antigua Ley 29/85 se adapten al nuevo régimen de autorizaciones de vertidos que se consagra en los arts. 245 a 271 del RDPH, preceptos que precisamente fueron modificados por este Real Decreto 606/2003 . Así vemos que:

  1. En el artículo 245.3 se estipula que "la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas..."

b) Y en el artículo 251 se recogen las condiciones que deberán establecerse en la autorización, entre las que se incluyen:

"b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo a las siguientes reglas generales: 1ª Las características de emisión serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución. 2ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

d) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido (...)

k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación".

Así pues, el procedimiento seguido para la revisión es el impuesto por la propia Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, que obliga a los Organismos de cuenca a revisar las autorizaciones otorgadas antes de su entrada en vigor (7 de junio de 2003), y, como se indica en la propia resolución de revisión, la autorización de vertido de la EDAR San Agustín de Guadalix fue otorgada por resolución de la CHT de fecha 10 de marzo de 1993, fecha muy anterior a toda la normativa aplicable al tipo y características del vertido de esta EDAR, como son el Real Decreto-Ley 11/1995, Real Decreto 509/1996, Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo (1998 ), Resolución por la que se definen las zonas sensibles (1998) y borrador de su revisión (recientemente aprobada por Resolución de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad de 10 de julio de 2006, BOE n° 179 de 28/07/06), Directiva 2000/60 /CE Marco de Aguas, texto refundido de la Ley de Aguas de 2001, y, en general, la normativa relativa a las normas de calidad ambiental.

En conclusión, a la hora de revisar la autorización de vertido se debieron tener en cuenta, como se hizo, todos aquellos aspectos de la autorización que vienen regulados en el RDPH, y no sólo los aludidos por la parte demandante.

CUARTO

No está de acuerdo la parte recurrente con la modificación de la Condición tercera. Pues bien ésta se refiere a la imposición de límites máximos para el fósforo, y en su caso para el nitrógeno, lo que ya venía prevista en disposiciones normativas anteriores al Real Decreto 606/2003, como el Real Decreto Ley 11/1995, o el Real Decreto 509/1996 .

El que se hayan tenido en cuenta los niveles fijados en el RD 509/1996 que desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995 no desvirtúa la validez de las condiciones impuestas, y lo cierto es que la imposición de niveles más rigurosos en relación con lo indicado en dicha norma se justifica en lo dispuesto en el art.

27.2 del Plan Hidrológico del Tajo aprobado por Orden de fecha 13 de agosto de 1999, en cuanto que permite que las autorizaciones de vertido puedan imponer "requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente", lo cual no es sino un desarrollo de la facultad reconocida en el art. 104.c del Texto Refundido de la ley de aguas 1/2001, en cuanto que cabe la revisión de la autorización de vertido "para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento, y en particular las que para cada río, tramo de río, acuífero, o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca". Esos objetivos de calidad vienen recogidos, conforme a la Disposición Adicional 4ª del RD 606/2003, por el RD 927/1988 de 29 de julio (Anexos), de la Administración Pública del Agua, y por la Orden de 13.8.1999 (arts. 25 y ss.) del Plan Hidrológico del Tajo.

Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la zona en cuestión se trata de una...

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