SAN, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2690
Número de Recurso681/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, con el núm. 681/06 e interpuesto por SNIACE S.A., que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Isabel Campillo García, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2.006, que

desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 7 de octubre de 2005, recaído en la reclamación

número 33/2279/03, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de vertido año 1.997 por importe de 3.155.313,53#; y

en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de junio actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2.006, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 7 de octubre de 2005, recaído en la reclamación número 33/2279/03, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de vertido año 1.997 por importe de 3.155.313,53#.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- La Confederación Hidrográfica del Norte de España practicó liquidación por el concepto de canon de vertido del año 1.997, del río Besaya del termino municipal de Torrelavega, a nombre de la entidad recurrente y contra la misma se presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias que fue estimada en parte ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del tramite omitido de audiencia previa, contra dicho fallo se formulo recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2004. 2.- Contra la nueva liquidación del canon de vertidos del año 1997, practicada en ejecución de las indicadas resoluciones se interpuso reclamación ante el TEAR, desestimada el día 7 de octubre de 2005. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Alega en primer lugar la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que la liquidación practicada es nula porque la resolución no es firme y que la resolución del TEAC que se impugna incurre en incongruencia omisiva. En cuanto al fondo aduce que la Confederación Hidrográfica del Norte no es competente para liquidar el Canon de Vertidos y manifiesta que existe una posible inconstitucionalidad del articulo 105 de la Ley de Aguas con extralimitación del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico. Finalmente manifiesta que, existe una incorrecta determinación del volumen de vertidos y que es nulo el valor probatorio de los análisis incorporados por la Confederación al expediente, caducidad de la acción para determinar la deuda tributaria y exigir su pago, competencia autonómica de la gestión y recaudación del canon de vertido, improcedente determinación del coeficiente K e incorrecta determinación del volumen anual de vertidos, si se tiene en cuenta la existencia de unos periodos de inactividad en una o varias líneas de producción.

A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

CUARTO

En primer lugar y respecto de la prescripción alegada, entiende la recurrente que esta se produce por la anulación por parte del TEAR de la primera liquidación del canon de vertidos para el ejercicio 1997, considerando que han trascurrido mas de seis años desde la fecha en la que la Administracion pudo proceder a la determinación de la deuda tributaria hasta la fecha en que tuvo lugar la segunda liquidación, 16 de octubre de 2003. A este respecto hemos de señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de fecha 3 de julio de 2000, 16 de febrero y 31 de marzo de 2004, establece que: " solo puede apreciarse la prescripción de lo actuado en el supuesto de que se haya producido la nulidad de pleno derecho pero no en caso de acordarse la anulación de la primera liquidación". De lo expuesto se deduce que, si no han trascurrido en ninguna momento entre las diferentes actuaciones de la Administracion o las reclamaciones del sujeto pasivo, el plazo establecido en el articulo 64 de la LGT, debe entenderse, pues que no se ha producido la prescripción de dicho derecho.

Respecto de la falta de firmeza de la resolución, basada en la aplicación al caso de lo dispuesto en el articulo 110.3 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, señalar que dicho articulo no proscribe en modo alguno la ejecutividad de los actos dictados en ejecución de resoluciones de los órganos economico administrativos, sino que, hace referencia a la devolución de las actuaciones de gestión. Si la entidad actora no estaba de acuerdo con la liquidación dictada en ejecución del fallo del TEAR de Asturias, lo que debería haber hecho es, no formular una nueva reclamación sino haber acudido según lo dispuesto en el articulo 111 del RPREA, ante el órgano economico administrativo que dicto el fallo.

Finalmente, en relacion con la incongruencia omisiva que considera la actora producida en la resolución del TEAC, ya que no resuelve, a su juicio, la cuestión relativa a la nulidad de la liquidación por falta de firmeza, señalar que dado que la interesada, en la reclamación economico administrativa, ya planteo las alegaciones que estimo oportunas y que fueron puntualmente contestadas por el TEAR, figura en autos que las alegaciones formuladas ante el TEAC, son una reproducción de las anteriores, por lo que al no suscitar ninguna cuestión nueva, dicho Tribunal se limita a confirmarlos.

QUINTO

Y entrando en el fondo del asunto, una de las cuestiones que plantea la parte actora es la competencia de la Confederación para girar la liquidación cuando debería reconocerse tal competencia a la Comunidad Autónoma correspondiente.

La sentencia de esta Sección de fecha 25 de junio de 2001 dictada en el recurso 209/2001, trato este tema afirmando que el canon de vertido es un tributo y aun cuando no establece la Ley que este canon sea gestionado y recaudado por los Organismos de Cuenca, sino que establece en su art. 105.3 que dicho canon "será percibido por los Organismos de Cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstos en los Planes Hidrológicos, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", este organismo se convierte en el "sujeto activo" del tributo, como titular del servicio de protección y depuración de las aguas contaminadas.

Por otra parte, el hecho imponible susceptible de ser gravado con el canon, no es simplemente el vertido, en general, sino que nace con la prestación del servicio relativo a la concesión de la autorización del vertido, justamente el vertido que haya merecido, tras la tramitación de un expediente con todas las garantías de defensa que puedan precisarse, con el rigor y rectitud que el gravamen merece, los parámetros a que se refiere el art. 294 del Reglamento, relativo al volumen del vertido y de la carga contaminante.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2003, hace referencia a otras sentencias de la Sala Tercera (así la de 26 de octubre, 6, 8, y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de...

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