STSJ Comunidad de Madrid 1016/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2010
Fecha16 Diciembre 2010

RSU 0003245/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01016/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1016

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1016/10

En el recurso de suplicación nº 3245/10, interpuesto por D. Fernando, D. José y D. Pedro, representados por el Letrado D. Luis Jesús Rubio Sanz, contra la sentencia nº 100/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1760/09, siendo recurrido INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIÉRREZ, S.L ., representado por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fernando, D. José y D. Pedro contra INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIÉRREZ, SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 18 DE FEBRERO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.) Que D. Fernando, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial 2ª de fontanería desde el día 3/09/2001, con un salario mensual bruto de 1.303,12 Euros con prorrata de pagas extras.

Que D. José ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 3ª, desde el día 1/08/2005, con un salario mensual bruto de 1.244,55 euros con prorrata de pagas extras.

Que D. Pedro, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial 3ª de fontanería desde el día 4/05/2005, con un salario mensual bruto de 1244,55 euros con prorrata de pagas extras.

  1. ) Que con fecha 4/11/2009 la empresa comunicó a los trabajadores la extinción de la relación laboral por causas económicas del art. 52 c) en relación con el art. 51.1. del E.T . cuyo contenido se da por reproducido.

  2. ) Que la empresa se encontraba al momento de la extinción de los contratos y se encuentra en la actualidad en un situación patrimonial negativa de despatrimonialización con unas pérdidas sólo en el ejercicio 2008 de 172.050,64 Euros que han reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, con una disminución del volumen de ventas o negocio con respecto al ejercicio anterior de alrededor del 60%.

  3. ) Que los demandantes no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  4. ) Que con fechas 4/12/2009, se celebraron los actos de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda de despido formulada de D. Fernando, D. José y D. Pedro, contra la mercantil "" INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ, S.L.", debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y declaro que la empresa está obligada a abonar a D. Fernando, y, la suma de 7.092,98 Euros más 1.303,12 Euros en concepto de mes de preaviso; a D. José la suma de 3.593,82 Euros más 1.244,55 Euros como mes de preaviso; a D. Pedro, la suma de 3.731,54 Euros más 1.244,55 Euros como mes de preaviso."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido por causas económicas del art. 52 c) ET, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que llevaría el número 6 con el siguiente tenor literal: " Por la parte actora se ratificó y mantuvo la petición de que se declararan nulos los despidos, en base a que la empresa no puso a disposición de los trabajadores, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio ."

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar dado que se apoya la recurrente para conseguir tal adición en el acta del juicio, siendo la misma inhábil para apoyar la revisión fáctica, en este recurso extraordinario cual es el de suplicación, y toda vez que lo que denuncia es una infracción procesal, para hacer valer su pretensión debería haber invocado el apartado a) LPL. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO

En el primer apartado destinado a las infracciones jurídicas y bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 97 y 218 LEC, art. 24 CE y 53.4 ET.

A juicio de la que recurre el órgano judicial ha dejado sin contestar la pretensión de los actores de considerar como nulos los despidos objeto de enjuiciamiento no entrando a conocer sobre la nulidad del despido.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LEC, la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello...

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