STSJ Comunidad de Madrid 1044/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2010
Fecha17 Diciembre 2010

RSU 0004332/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01044/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.332/10

Sentencia número: 1.044/10

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.332/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR GISMERA CATALINAS, en nombre y representación de Dª. Esther y por el Sr/a. Letrado/a D JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO, en nombre y representación de "EULEN, S.A." contra la sentencia de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 118/09, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADA -RECURRENTEy MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 01-12-08 con la categoría profesional de recepcionista y percibiendo un salario mensual de 833,33 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO

Que ambas partes suscribieron contrato de obra o servicio determinado no constando el objeto del mismo ni la obra a realizar en el que se pacta un periodo de prueba de dos meses (documental).

La actora superó proceso de selección para prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa CLH como recepcionista, siendo que el día 27-11-08 le fue impartido un curso en prevención de riesgos laborales (documental)

En fecha 30-11-08, domingo, se le envió por la demandada sendos mensajes requiriéndole a fin de que acudiera al domicilio de la empresa y no al centro de trabajo de CLH el lunes día 1-12-08, fecha en que la actora debía iniciar la prestación de servicios (documento 1 y 5 ramo de la actora).

Personada la actora en Eulen el día 1-12-08 a fin de que el supervisor, Sr. Alvaro, la condujera al centro de trabajo de CLH e hiciera su presentación en el mismo como la empresa suele efectuar el primer día de trabajo de sus empleados, tras una conversación mantenida entre ambos, éste decidió que no se adecuaba su perfil al del puesto de trabajo, lo que comunicó al departamento de Recursos Humanos, siendo despedida mediante carta fechada ese día por no superación del periodo de prueba (documental y testifical).

Durante dicha jornada de mañana del día 1-12-08-: servicios en el referido centro la trabajadora Que solía efectuar el turno de tarde, Da Sandra, siendo contratada otra trabajadora con fecha 2-12-08 (testifical Sra. Valle ).

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por Esther contra EULEN SA y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 3,42 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y

DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Esther fue contratada por "Eulen, S.A." para prestar servicios desde el 1 de diciembre de 2008. Ese mismo día se le informó que se extinguía su relación laboral por no superar el período de prueba. La trabajadora interpuso demanda de despido, solicitando se calificara como nulo o, de forma subsidiaria, improcedente. El Juzgado de lo Social número 38 de Madrid dictó sentencia el 10 de julio de 2009 estimando la indicada pretensión subsidiaria.

Recurren tanto la empresa como la trabajadora.

SEGUNDO

Esta última planta la revisión del relato fáctico en un triple aspecto:

  1. ) Ampliando el segundo hecho declarado probado, a fin de que conste en él de forma literal el contenido de los mensajes telefónicos mencionados en el tercer párrafo de aquél.

    Petición que se descarta por su carácter del todo irrelevante.

  2. ) Añadiendo un 5º hecho declarado probado donde conste quiénes son los titulares de las líneas telefónicas desde las que se enviaron a la Sra. Esther los mensajes telefónicos mencionados en el segundo hecho declarado probado.

    Petición nuevamente irrelevante y desestimada por tal razón.

  3. ) Añadiendo otro hecho declarado probado, dejando constancia de la superación por parte de la Sra. Esther de un curso de prevención de riesgos laborales.

    Consta tal dato en el segundo párrafo del segundo hecho declarado probado, siendo innecesaria su repetición.

TERCERO

Reitera la recurrente que su extinción contractual ha de calificarse como despido nulo por ser contrario al mandato de prohibición de discriminación establecido en diversos preceptos (artículos 14 de la Constitución Española, 4 y 17 del Et, convenio III de la OIT), lo cual explica en estos términos: "A la actora se le ha discriminado en el acceso al empleo, toda vez que el puesto de trabajo para el que había sido contratada había sido ocupado por otra persona", de forma que esa sustitución, que se dice carece de justificación, determina "que se ha violado el artículo 14 de la Constitución Española, en lo relativo a la prohibición de discriminación en el acceso al empleo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores "

No aprecia esta Sala discriminación alguna de la Sra. Esther, entendido ese concepto en los justos términos en que ha sido delimitado por la doctrina constitucional y la jurisprudencia. Una y otra han repetido reiteradamente que la discriminación consiste en la diferencia injustificada de trato basada en alguna de las causas que recoge el artículo 14 de la Constitución Española (raza, sexo, religión, etc...) u otras asimilables a las mismas (discapacidad, etc...), las cuales no tienen absolutamente nada que ver con la situación que concurre en el caso de autos, donde no hay el menor indicio de que la extinción de la relación de la trabajadora guarde conexión con ninguna de esas causas discriminatorias.

En consecuencia, la nulidad del despido se ha de desestimar forzosamente, tal como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero 2009 (RCUD núm. 602/2008 ), la cual precisa:

"De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 (RTC 1987\128 ) y 166/1988 (RTC 1988\166), así como otras muchas posteriores) y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo STS 17-5-2000 (RJ 2000\5513), entre otras muchas), el art. 14 CE (RCL 1978\2836) contiene dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE, que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ("nacimiento", "raza", "sexo", "religión", "opinión") y los que deban ser...

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