STSJ La Rioja 335/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2010
Fecha10 Diciembre 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00335/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2008 0101223 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000338 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001123 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Felicisimo

Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ-PORTILLEJO PELLEJERO

Procurador: Graduado Social:

Recurrido/s: EMPRESA SIJ GARCÍA CABALLERO Y UNA, INSS, TGSS

Abogado/a: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,, Graduado Social:,,

Sent. Nº 335/2010

Rec. 338/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barios Baudor:

En Logroño a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 338/2010, interpuesto por D. Felicisimo, asistido por el letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero contra la sentencia nº 222/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 15 de abril de 2010, y siendo recurridos INSS, TGSS asistidos del letrado de la Administración de la Seguridad social y la empresa SIJ GARCÍA CABALLERO Y UNA asistido por el letrado D. Javier Barinaga Martín, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Felicisimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS, TGSS y la empresa SIJ GARCÍA CABALLERO Y UNA, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de abril de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Felicisimo, ha prestado servicios, como panadero amasador, por cuenta de la empresa desde el 12 de febrero de 1998.

Causa baja laboral en fecha 14 de abril de 2005, siendo alta el día 13 de junio de 2005.

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio de 2005 la Mutua Fremap MATEPSS nº 61, formula parte de enfermedad profesional de D. Felicisimo, instando expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de citado trabajador señalando como secuelas "rinitis y asma ocupacional: sensibilización frente a harinas presentes en su trabajo, indicando que presenta limitación para su trabajo en la panadería por sensibilización alérgica a las harinas.

La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de 15 de noviembre de 2005 en que se reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual a D. Felicisimo .

TERCERO

En escrito de D. Felicisimo remitido al INSS el 4 de octubre de 2007, solicita una incapacidad permanente absoluta en revisión de la anterior incapacidad declarada, y refiere que comienza a padecer crisis asmáticas desde el año 2003, habiendo recibido un total de 92 atenciones médicas por esta causa, en su gran mayoría por crisis asmáticas y por el servicio de urgencias. Se indica que las asistencias se reparten en el tiempo de la siguiente manera: 12 asistencias en 2003; 1 asistencia en 2004; 29 asistencias en 2005; 26 asistencias en 2006; y 24 asistencias en año 2007. Tal solicitud es desestimada mediante Resolución de 15 de febrero de 2008, contra la que se formula reclamación previa desestimada por Resolución de 22 de abril de 2008.

CUARTO

El 7 de septiembre de 2005 la Inspección de Trabajo realiza visita a la empresa Jesús García Caballero y una, al objeto de observar las condiciones de trabajo a que ha estado expuesto el trabajador desde el 12 de diciembre de 1998 y determina: La empresa es una panadería donde se fabrica pan y productos de repostería, con las instalaciones principales ubicadas en la calle Bebricio nº 33 de Calahorra (La Rioja), teniendo un punto de venta en al calle José María Garrido, nº 27. Las instalaciones principales ocupan una extensión aproximada de 250 metros cuadrados y se distribuyen en una parte dedicada a ventas, obrador, hornos, cámara, aseos, almacén y oficina. D. Felicisimo hasta la Incapacidad Temporal realizaba su trabajo en el obrador en el puesto de amasado. Dicha dependencia dispone de climatización y cuatro puntos de extracción general, no observando anomalías en su funcionamiento. Se manipulan diversas harinas y aditivos de las mismas como enzimas mejorantes, proteínas, etc., dándose condiciones para la presencia de dichas sustancias.

No se han medido ni se ha aconsejado determinar los Valores Límites Ambientales.

El trabajador ha sido sometido a reconocimiento médico los años 2004 y 2005.

La Inspectora no aprecia deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales tipificadas como infracción que hayan sido la causa de la aparición de la enfermedad profesional de D. Felicisimo .

QUINTO

Consta informe de fundación Hospital de Calahorra, Servicio de Neumología (Doctor Eulogio ), de 5 de mayo de 2005 que establece como juicio clínico asma bronquial, rinosinusitis crónica. Alta sospecha de etiología profesional (panadería) sensibilización frente a harinas de centeno, cebada y trigo. Se indica que se ha hecho Prick test con batería de harinas y enzimas utilizadas en panadería resultando positivas para harina de cebada (5MM), y dudoso con harina de centeno y maíz. IgE específica frente a harina de centeno: positiva: 4,22; Harina de Cebada: 2,14; Harina de Trigo: 0,97.

Asimismo existe informe del Médico Neumólogo D. Gabino, de fecha 19 de diciembre de 2005 que establece que refiere: Paciente con asma bronquial por harinas catalogado de profesional que persiste a pesar de haber abandonado su profesión probablemente en relación con remodelamiento de la estructura bronquial. Persiste la hipersensibilidad a las harinas de centeno y de trigo en menos intensidad que las que figuraba en el informe Don Eulogio de fecha 5 de mayo de 2005 seguramente por no haber tenido contacto con las harinas del trabajo.

SEXTO

Consta Informe del Instituto Riojano de Salud Laboral de 11 de septiembre de 2008 que tras informe de higiene industrial de fecha 9 de septiembre de 2008 en la empresa Jesús García Caballero y una, emitido por la Sociedad de Prevención Fremap, manifiesta que las tareas asignadas al puesto de amasado en las que los trabajadores están expuestos en mayor medial al polvo de harina son la descarga de harina del silo a la máquina amasadora, operación que se realiza una vez cada 30 minutos, operaciones de esparcido manual de harina sobre la mesa de trabajo situada cercana a la amasadora, operaciones de pesado de materias primas (harina, sal, etc.) y operaciones de limpieza en las que se utilizan cepillos y escoba. Las medidas existentes en al empresa para el control de polvo de harina son cuatro rejillas de extracción general situadas sobre la zona de amasadora y zona de formación de pan y las otras dos rejillas sobre zona de carros. También se dispone de aspirador tipo industrial portátil para realizar la limpieza por aspirado. Se realizan mediciones en los puestos de trabajo de amasadora y una de las divisoras de masa según procedimiento fijado reglamentariamente, y los resultados obtenidos manifiestan que ha concentración de polvo de harina para un tiempo de exposición de 480 minutos (8 horas) es de 2,1085 mg/m3, cuando el valor limite de exposición límite para el agente químico harina según la normativa aplicable es de 4 mg/m3, en el cual se cree que pueden desarrollar su trabajo la mayoría de trabajadores sin sufrir efectos adversos para su salud. Asimismo se informa que los valores límite ambientales basados en la sensibilización pretenden proteger a los trabajadores de este efecto pero no intentan proteger a los trabajadores que han sido sensibilizados, a los cuales la única forma de prevenir la respuesta inmune es evitar por completo la exposición. También se indica que el Protocolo de vigilancia Específica para Asma Laboral establece que los Valores Límite Ambientales tienen poco valor como parámetro de referencia para las enfermedades respiratorias de causa alérgica, ya que valores muy inferiores pueden sensibilizar y desencadenar síntomas asmáticos en el sujeto sensibilizado.

SÉPTIMO

Consta factura de la empresa de compra de mascarillas en fecha 17 de noviembre de 2003, por cuanto en el plan de prevención se establecen tales elementos como equipo de protección individual.

OCTAVO

Tras solicitud de investigación del trabajador el día 17 de mayo de 2006, con fecha 22 de abril de 2008 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja en que declara la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en al enfermedad profesional padecida por D. Felicisimo .

Interpuesta reclamación previa con fecha 30 de mayo de 2008, la misma es desestimada por Resolución de 5 de agosto de 2008.

FALLO

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra INSS, TGSS, y S.I.J. GARCÍA CABALLERO Y UNA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando las resoluciones del INSS de 22 de abril de 2008 y 5 de agosto de 2008".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Felicisimo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

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