STSJ Galicia 5847/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:11282
Número de Recurso678/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5847/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 678/2007-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000678 /2007 interpuesto por Leoncio contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leoncio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado TORREFACCIONES MONTEREAL, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000132 /2006 sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Leoncio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios con la categoría de repartidor para la empresa Torrefacciones Monterreal, SL, dedicada a la actividad de torrefacción y venta de cafés, desde el día 16-4-1.995 con un contrato de duración determinada en el que se pactó un salario base, antigüedad y pluses correspondientes al convenio colectivo de torrefacciones y sucedáneos, el cual no existe a nivel estatal, autonómico, ni de la provincia de Pontevedra, si bien se hizo constar en la cláusula octava del contrato el salario mínimo interprofesional para el año en curso, transformándose el contrato entre 1as partes en indefinido el día 11-2-1.997.

SEGUNDO

El actor se encuentra en situación de baja por IT desde antes de enero de 2.004, causando baja en la empresa el 22-5-2.006 y habiendo firmado un recibo de finiquito, en el que consta como fecha el 22-6-2.006, por importe de 338,92 # en concepto de liquidación total, documento impugnado por el actor en la denuncia presentada por su parte ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra el 12-6-2.006.

TERCERO

El actor reclama las diferencias salariales detalladas en la demanda al considerar de aplicación el salario base previsto para la categoría de oficial 2ª chófer 2ª (759,92 # para el año 2.004 y 782,72 # para el año 2.005) en el Convenio colectivo del comercio de alimentación para la provincia de Pontevedra, el cual dispone en su art. 1° que "El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, y abarca todas las actividades del sector comercio de alimentación, en las que se incluyen mayoristas, distribuidores, minoristas, supermercados, autoservicios y similares y, en general, todas las empresas de los sectores comercio alimentación y comercio de ganadería, regidas por la Ordenanza laboral del comercio, la cual es aplicable subsidiariamente a todo lo establecido en el presente convenio y a todo el personal de las mismas."

CUARTO

La empresa demandada vino retribuyendo ~al actor el importe del salario mínimo interprofesional, considerando de aplicación al presente caso el Laudo arbitral de fecha 29-3-1.996, publicado por Resolución de fecha 9-5-1.996 de la Dirección General de Trabajo, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y régimen de faltas y sanciones en las industrias de la alimentación, el cual establece en el art. 2° de dichas disposiciones que "El presente laudo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad industrial consista en: . . . b) Fabricación de chocolate, bombones y otros derivados del cacao, y prensado de éste; d) Estuchado y comprimido de azúcar cuando no se realice en fábricas o refinerías azucareras;... h) Fabricación de sucedáneos del café;.. .i) Torrefacción del café, incluso el soluble", señalando en el art. 15.2° que "La cuantía del salario base será la que, en cada caso, hubieran pactado individualmente trabajador y empresario."

QUINTO

La empresa demandada, además de dedicarse a la torrefacción y venta de cafés, también fabrica y/o distribuye distintos tipos de aperitivos, azúcares, productos de confitería, cacaos, infusiones, vinos, licores y conservas vegetales, sin que conste que dicha distribución tuviese por destinatarios principales a establecimientos de alimentación ni que fuese mayor la facturación por dichos productos que por la torrefacción y venta de café.

SEXTO

Por el actor se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 23-12-2.005, habiéndose celebrado la misma el día 4-1-2.006 sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las cantidades reclamadas por el actor como devengados con anterioridad al mes de diciembre de 2004 y DESESTIMANDO la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Leoncio contra TORREFACCIONES MONTERREAL, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las peticiones formuladas en dicha demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia estima la excepción de prescripción respecto a las cantidades reclamadas por el actor como devengadas con anterioridad al mes de diciembre de 2004 y desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.612,06 euros de diferencias salariales en 2005 entre el salario mínimo interprofesional abonado y el fijado en el Convenio Colectivo de Alimentación para la provincia de Pontevedra que es de 782,72 euros mensuales.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte revisar los hechos probados a la vista de pruebas documentales y testificales practicadas, realizando un breve relato de la relación laboral del actor con la demandada y del iter de la reclamación, así como de la desestimación de la demanda y de la argumentación realizada...

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