STSJ Cataluña 8216/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8216/2010
Fecha17 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2009 - 8003209

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8216/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Delfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 29 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2009 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per la Sra. Delfina -NIF NUM000 - en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i absoldre l'Entitat gestora demandada de les pretensions contingudes a la demanda i confirmar la resolució administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.- La demandant, nascuda el dia 06.12.68, està afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i en situació assimilada a la d'alta, per percebre el subsidi d'atur, en el règim general (expedient administratiu).

II.- El 14.05.09 la beneficiària demandant va formular sol·licitud d'incapacitat permanent. Per resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona del dia 22.06.09, es va resoldre que no procedia declarar l'actora en cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia, que va ser desatesa per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de Barcelona de data

07.08.09 (expedient administratiu). III.- La base reguladora de la pensió postulada és de 793,08 euros mensuals i la data d'efectes es de

21.05.09 per la IP absoluta i, també, per a la IP total (conformitat explícita de les parts).

IV.- La beneficiària demandant presenta les següents malalties i seqüeles : Fibromiàlgia i fatiga crònica controlada amb tractament farmacològic. Discopatia degenerativa a nivell lumbar. Obesitat important.

V.- L'activitat professional de l'actora és la de monitora de nens i ajudant de cuina (fets incontrovertits).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de fecha 29.3.2010, dictada en autos núm. 858- 2009, que desestima la demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual de monitora de niños y ayudante de cocina, formulada por Dª. Delfina, interpone ésta recurso de suplicación, con base en un doble motivo. El recuso no ha sido impugnado de contrario.

En primer lugar y al amparo de la letra b) del art. 191 LPL, solicita, como primer motivo de recurso, la modificación del ordinal fáctico cuarto, con invocación, además de la doctrina judicial y de la jurisprudencia que cita, de los folios núm. 27 (pericial de la actora), 36 y 37 (expedidos por la unidad de fibromialgia del Hospital Clínico), 38 (CAP de Malgrat de Mar), 39 (Hospital de SAnt Jaume de Calella, reumatología), 95 (pericial del INSS) y 98 (informe del Institut NEPP), para que se añada al mismo lo siguiente (en esencia, dos cuestiones): primera, que la fibromialgia es activa y severa (18 puntos gatillo), con fatiga crónica sin respuesta al tratamiento; segunda, que padece trastorno adaptativo mixto reactivo a fibromialgia de grado moderado.

El motivo debe ser estimado en parte, en concreto en lo relativo al padecimiento, por parte de la actora, de trastorno adaptativo mixto reactivo a fibromialgia de grado moderado, pues tal resulta de los documentos invocados (específicamente, de los folios 39, 96 y 98 de las actuaciones). Ahora bien, no sucede lo mismo con la pretendida adición de la fibromialgia como activa y severa (18 puntos gatillo), con fatiga crónica sin respuesta al tratamiento, puesto que la misma ya no resulta tan incontrovertida a la vista de la documental obrante en autos. En efecto, de la simple lectura de los folios 95 (14 puntos gatillo, pericial del INSS), 38 (documental de la parte actora, 17 puntos gatillo), 36 y 37 (Hospital Clínico, 17 puntos gatillo), no resulta ni la fatiga crónica refractaria al tratamiento, ni mucho menos los 18 puntos de gatillo pretendidos, que sólo constan en un informe: el foliado con núm. 27 (pericial de la actora, emitida por el Dr. Erasmo, especialista en medicina del trabajo y en valoración del daño corporal, mas no en fibromiagia ni en fatiga crónica, disciplinas en las que no consta probado que sea reputado y prestigioso especialista).

A este respecto, debe recordarse que es criterio reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en documentos y/o pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Así las cosas, no concurren en la presente litis las razones precisas para aceptar en su integridad la modificación instada, porque los informes a los que se remite la parte recurrente, ya han sido sopesados por el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De toda la documental médica practicada, en suma, no resulta error alguno en la tarea del juzgador, que ha extraído la valoración de los resultados de la misma y la ha reflejado en el ordinal fáctico cuarto, sin que la Sala aprecie la concurrencia de error material trascendente que justifique la pretensión modificatoria en los términos instados por la recurrente, de suerte que el motivo no puede sino decaer en cuanto al argumento sorbe fibromialgia y fatiga crónica en los términos planteados por el recurrente. Así, conviene remarcar, como viene señalando esta Sala (valgan por todas las sentencias números 8960/2004 y 9147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 y 6264/2003 ), 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 ) y 3264/2010, de 5 de mayo (Rollo 3274/2009 ), que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En suma, sólo puede aceptarse en parte el motivo de recurso planteado, en concreto, la adición al ordinal fáctico cuarto de la indicación de que la actora padece trastorno adaptativo mixto reactivo a fibromialgia de grado moderado, que así ha de quedar en su redactado definitivo, mas debe desestimarse el resto de texto que se pretende adicionar.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, al cobijo de la letra c) del art. 191 LPL, sostiene el recurrente la vulneración de los arts. 136, 137.1, letras a) y b), 139.2 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; 4.1 y 1.6 del Código Civil; 386.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 24 de la Constitución Española.

En cuanto al art. 137.5 LGSS, atendiendo a la pluralidad de patologías de la actora, en especial a la fatiga que padece, reclama el grado de absoluta; y subsidiariamente el de total (art. 1374. LGSS ), con cita de diversas sentencias de esta Sala, aunque debe recordarse al recurrente que las mismas no constituyen jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 del Código civil .

En este orden de cosas y entrando en el análisis de la infracción normativa denunciada, debe recordarse que la incapacidad permanente absoluta, ex art. 137.5 LGSS, sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, valorando la capacidad laboral residual, al no ser obstáculo para que pueda declararse dicho grado, el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos...

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