SAP Pontevedra 895/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2010
Fecha09 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00895/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601721

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003229 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2008

APELANTE: . ENTREPOT NAVAL S.L.

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: JOAQUIN BONET MALVIDO

APELADO/A: SOCIETA ITALIANA APPLICAZIONEI TERMOPLASTICI SRL .

Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO

Letrado/a: ALBERTO PENELAS ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.895/10

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003229 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: "ENTREPOT NAVAL S.L.", representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO; y, apelado-DEMANDANTE: "SOCIETA ITALIANA APPLICAZIONEI TERMOPLASTICI SRL." representado por el procurador Dª ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D. ALBERTO PENELAS ALVAREZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26-12-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena García Calvo en nombre y representación de entidad SOCIETÁ ITALIANA APPLICACAZIONEI TERMOPLASTICI SRL debo condenar y condeno a la entidad mercantil ENTREPOT NAVAL SL a satisfacer a la primera la cantidad de

80.435,27 EUR.

Cantidad que habrá de ser incrementada en el interés a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y que se devengará desde la fecha de cada incumplimiento contractual y hasta su completo pago.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de ENTREPOT NAVAL S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2-12-10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate de fondo se centra en esta alzada principalmente en dilucidar si cabe oponer en este proceso mediante compensación el crédito que la parte demandada afirma ostentar frente a la actora o si dicha pretensión debería haberse articulado a través de reconvención.

En primer lugar debemos declarar probado, como ya se establece en la sentencia de instancia, que la entidad "SOCIETÁ ITALIANA APPLICAZIONI TERMOPLASTIC, S.R.L." (SIAT) ostenta un crédito frente a la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L." por importe de 94.810,43 euros con base en el suministro de diversas partidas de hilo de pescar. Dicho importe se concreta en las 5 facturas aportadas con la demanda, pagaderas en un 50% a 90 días y en el 50% restante a 120 días, limitándose la reclamación al importe adeudado por los vencimientos impagados.

Frente a dicho crédito, que la parte demandada no discute, se pretende oponer por dicha parte litigante la existencia de determinadas deudas contraídas por la actora frente a la demandada. Estas se centran en los cuatro apartados reseñados en la sentencia de instancia, correspondientes al valor que falta por devolver de 19.490 kilos de material, al rappel que le corresponde percibir a la sociedad demandada correspondiente al año 2007, a la indemnización por mercancía en malas condiciones y a la indemnización abonada por la demandada a terceros por suministro de material en malas condiciones.

SEGUNDO

El debate que se plantea en relación con lo resuelto en la sentencia de instancia se centra en si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o deberían haberse reclamado mediante reconvención.

No podemos obviar que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC 1/2000 frente a la regulación prevista en la LEC 1881, ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el art. 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el art. 407 LEC para la contestación a la reconvención. Sin embargo, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008, debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la citada sentencia que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido". Añade la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988, 24 marzo y 9 abril 1994 ".

En la STS Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2007 se precisa que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis".

Dicha sentencia alude a la "llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993

, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, etc.)".

En la STS Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2009 se indica que la compensación judicial "es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil, en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001, sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 " .

Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación aun cuando inicialmente falte alguno de los requisitos legales de la compensación legal del art. 1196 Cc o no se den los supuestos de la compensación voluntaria, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las...

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