ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:16340A
Número de Recurso2480/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 643/08 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de DOÑA Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2010 (Rec. 775/2009 ), que por resolución del INSS de 23-04-2008, se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer "neuralgia trigeminal por desaferentización de larga evolución con control parcial de la crisis sin posibilidad de intervención quirúrgica". Consta probado que la actora fue intervenida en maxilar superior derecho por mala oclusión en enero de 2004, teniendo desde entonces "algias en hemicráneo y hemicara derechos de tipo continuo centradas en región auricular así como sensación de quemazón en nariz. En EMG se evidenciaba una afectación del nervio trigémino derecho, muestra inestabilidad con ojos cerrado tanto en sedestación como en bipedestación pero sin llegar a Romberg, marcha en tándem vacilante e hipoalgesia en hemicara derecha, se trata de un cuadro facial atípico producido por una desaferentización del V parte derecha a raíz de intervención quirúrgica". Solicita la recurrente que se declare que la contingencia es accidente no laboral, pretensión estimada en instancia por considerar el Juzgador que las secuelas empezaron a desarrollarse tras la intervención quirúrgica, y revocada en suplicación por entender la Sala que no consta acreditada la existencia de relación causal entre la intervención y las secuelas padecidas, de forma que pueda atribuirse la lesión a la intervención, ya que la neuralgia padecida es de varios años de evolución, con una evolución progresiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, se reconozca que la contingencia deriva de accidente no laboral, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26 de junio de 1998 (Rec. 390/1998 ) respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en la sentencia de contraste que la actora, en nombre de su hijo, solicitó prestación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de accidente no laboral, que fue desestimada en instancia. Consta aprobado que el actor padece "secuelas de estado de coma postparada cardiorrespiratoria durante cirugía de Hidatidosis, a consecuencia de accidente anestesiológico sufrido durante dicha intervención: ceguera bilateral total paraplejia y oligofrenia", y que el actor permaneció inscrito como desempleado desde el 29-04-1981 hasta el 28-10-1981. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al hijo de la actora afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en grado de gran invalidez derivada de accidente no laboral, con derecho a la prestación correspondiente, por entender que el estado de coma tuvo lugar durante el curso de la operación de cirugía de hidatidosis en región hepática, es decir, que se produjeron las lesiones como consecuencia de un incidente en la anestesia, por lo que ha de entenderse que la contingencia deriva de accidente no laboral y no de enfermedad común.

Huelga señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto mientras que en la sentencia de contraste consta acreditado que el estado de coma y las secuelas posteriores se produjeron como consecuencia de un accidente anestesiológico, acontecido tras una operación de cirugía de hidatidosis en región hepática, dicho extremo no consta en la sentencia recurrida, en la que como hechos probados consta que la actora padece "neuralgia trigeminal por desaferentización de larga evolución con control parcial de la crisis sin posibilidad de intervención quirúrgica", y que fue intervenida en maxilar superior derecho por mala oclusión en enero de 2004, sin que se considere acreditada la relación entre la intervención y las lesiones. Además, en la sentencia recurrida consta que en el folio 21 de los autos, del Instituto Dexeus, se indica que la neuralgia padecida es de varios años de evolución con una evolución progresiva, extremo que no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2010, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lidia Ripoll Sanz en nombre y representación de DOÑA Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 775/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 643/08 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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