ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:15756A
Número de Recurso2408/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 533/2008 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de bombero por resolución del INSS de 5 de abril de 2007. Anteriormente, en el año 2005, fue declarado en situación de segunda actividad del cuerpo de bomberos, realizando desde entonces tareas auxiliares y administrativas. La entidad gestora liquidó el importe de la pensión correspondiente entre la fecha de efectos económicos y el 30 de abril de 2007, pero no le abonó al demandante cantidad alguna. La sentencia recurrida declara conforme a derecho la denegación de abono, planteándose la cuestión de si la segunda actividad constituye un nuevo puesto de trabajo -una nueva profesión- respecto de la inicial de bombero. Fundamenta su pronunciamiento en lo establecido por el Decreto 241/2001, de 12 de septiembre, del que se deduce que las funciones asignadas de soporte, auxilio y asesoramiento no tienen porqué ser menos importantes que las operativas, en un cuerpo en el que otros muchos miembros las llevan también a cabo al ser necesarias para su funcionamiento. Y el personal que pasa a la segunda actividad percibe las retribuciones propias del cuerpo de bomberos, por lo que no se ha producido una modificación sustancial para el trabajador, que mantiene la misma profesión.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2006 (R. 75/2005 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, en situación de segunda actividad a raíz de un accidente de trabajo sufrido en el año 1996.

Lo expuesto pone de manifiesto que no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como los problemas decididos son distintos. En el caso de la sentencia recurrida no se discute si el actor tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total, lo que reconoce la propia entidad gestora, sino la compatibilidad entre el percibo de la pensión y el ejercicio de las funciones propias de la segunda actividad por la que es remunerado como miembro del cuerpo de bomberos, mientras que la cuestión debatida en la sentencia de contraste es si el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero, en situación de segunda actividad, implica tener en cuenta todas o las fundamentales tareas de dicha profesión. Aparte de que también es diferente la normativa jurídica examinada por cada sentencia: art. 141.1 LGSS, reglamento de desarrollo y Decreto 241/2001 en la sentencia recurrida, y art. 137.4 LGSS en la sentencia de contraste.

El recurrente sostiene la existencia de contradicción sobre la base de que se ejercitan las mismas pretensiones pues a efectos prácticos tanto en un caso como en otro se deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Pero el argumento es inaceptable porque en la sentencia recurrida se discute la compatibilidad entre el percibo de la pensión ya reconocida y las retribuciones por el ejercicio de la profesión de bombero en situación de segunda actividad, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es el problema referente a cuáles deben considerarse las tareas fundamentales de un bombero en situación de segunda actividad a efecto del reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Por otra parte, debe añadirse que el recurso incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues la parte se limita a denunciar la aplicación indebida del art. 137 LGSS sin especificar apartado alguno ni razonar sobre el modo en que la sentencia impugnada ha incurrido en la indicada infracción. El incumplimiento es causa de inadmisión del recurso según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 3650/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 533/2008 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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