STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

RECURSO Nº: 2610/10

N.I.G. 48.04.4-10/002167

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. dos de los de Bilbao de fecha veintinueve de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre cantidad por daños y perjuicios -CNT-, y entablado por Manuela frente a Jesús Luis, ITSASKORDA S.L. y María Virtudes .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 12 de diciembre de 1991, categoría profesional de oficial de primera administrativo y salario bruto mensual de 2318,34 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora hoy demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 29 de octubre de 1991.

Con fecha de 7 de octubre de 1991 la demandante junto con Constancio, Hermenegildo, Jesús Luis y Nicanor, constituyeron una comunidad de bienes con el nombre comercial de HIFIBRA cuyo objeto era la fabricación de hilaturas y fibras.

TERCERO

En escritura pública de 16 de mayo de 2000 la demandante cedió y transmitió las 5000 participaciones sociales de la empresa ITSASKORDA de que era titular a favor de Jesús Luis .

La actora se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31 de mayo de 2000.

CUARTO

Con fecha de 2 de junio de 2000 la demandante y la empresa ITSASKORDA suscribiendo contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, reconociéndole la empresa una antigüedad de 12 de diciembre de 1991.

QUINTO

El 16 de mayo de 2000 la demandante y la empresa ITSASKORDA SL otorgaron acuerdo del siguiente tenor literal:

"REUNIDOS:

De una parte :

Jesús Luis, quien actùa en nombre y representàciòn de Itsaskorda, S.L.

De la otra:

Manuela, accionsita que fuè de Itsaskorda S.L., y al mismo tiempo, empleada de la misma Compañìa, desde la fundaciòn de la misma.

MANIFIESTAN:

Que este acuerdo està basado en la confianza y amistad entre las personas que lo suscriben y, en consecuencia, la buena fe de las partes es el principio bàsico en que se sustenta el mismo.

ACUERDAN:

  1. - Itsaskorda, S.L. adquiere el compromiso, ante Manuela a mantenerla en su actual puesto de trabajo desde esta fecha hasta su jubilaciòn, con los condicionantes que se exponen en los puntos siguientes de este acuerdo.

  2. - Manuela se compromete a realizar las funciones asignadas a su puesto de trabajo con la diligencia debida y en el entorno circunstancial de la cultura y hàbitos que rijan la actividad de Itsaskorda, S.L.; y dentro del marco establecido por la normativa vidente en cuanto a derechos y obligaciones del trabajador.

  3. - Por voluntad de las partes, este acuerdo se hace extensivo a los supuestos en que, como consecuencia directa de la evoluciòn de Itsaskorda S.L., surjan otras Empresas, de tal forma que, independientemente de la continuidad - como accionista o como trabajador - de Jesús Luis en las mismas, èstas se subrogaràn en los derechos y obligaciones contenidos en el presente acuerdo" .

SEXTO

El 4 de diciembre de 2008 la empresa ITSASKORDA SL comunica a la demandante su despido disciplinario con efectos a la misma fecha. El 4 de diciembre de 2008 la empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización de 59.051 euros equivalente a 45 días de salario por año trabajado.

SÉPTIMO

Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación, por corresponder al orden jurisdiccional civil."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 10 de noviembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 21 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Manuela plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha apreciado la excepción de incompetencia del Orden de lo Social para examinar las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las pretensiones, en la que se reclamaban 259.752,69 euros frente a Itxaskorda, S.L. don Jesús Luis y doña María Virtudes en concepto de daños y perjuicios derivados de que el contrato de trabajo que tenía con Itxaskorda S.L. no hubiese durado hasta su jubilación, sino que se extinguiese a finales del año 2008, en base a un despido, reconocido por la empresa como improcedente, y en el que se consignó la indemnización legalmente derivada de tal calificación.

La recurrente consideraba que a ello quedaban obligados los demandados a consecuencia del pacto privado suscrito en fecha 16 de mayo de 2000, de forma simultánea a lo que es la cesión y transmisión mediante precio de sus acciones y de su esposo a tales señores Jesús Luis y María Virtudes y que tal incumplimiento generaba una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por tal previa extinción contractual, contraria a lo entonces pactado.

La Juzgadora vincula el pacto a aquella venta de acciones y entiende que la reclamación no deriva de un contrato de trabajo, sino de un pacto entre socios, cuando la demandante no era trabajadora de la empresa demandada, sino socia de la misma, cotizando entonces en RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Por Cuenta Propia), considerando que era parte tal pacto de la negociación de aquella cesión y transmisión de acciones sociales y por ello, considera que es el Orden Civil el competente para resolver tal pretensión, señalando también que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva, que resuelve previamente a la otra excepción, entendiendo que el pacto con el señor Jesús Luis lo fue exclusivamente en su condición de administrador de la Itxasborda, S.L., quedando vinculada la sociedad y no su administrador, sin que se ponga de manifiesto la concurrencia de supuesto alguno que haga ver la responsabilidad solidaria del administrador y mucho menos de la señor María Virtudes, su esposa.

Frente a tal criterio se alza la recurrente, planteando dos cuestiones ante esta Sala. Primeramente, que se aprecie la competencia del Orden Social para apreciar la aludida pretensión y en su consecuencia, se anulen las actuaciones, devolviendo las mismas al Juzgado, para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las pretensiones actuadas en demanda. Subsidiariamente de lo anterior, según expresamente indica, que se revoque el pronunciamiento estimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva de los señores María Virtudes y Jesús Luis .

La pretensión principal se enfoca por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y se citan como infringidos los artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ).

La subsidiaria se plantea con cita de jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo jurídico de la persona jurídica.

Los tres demandados han presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a ambas pretensiones, considerando que correctamente se apreció que era el Orden Civil el competente para resolver la pretensión y que los señores María Virtudes y Jesús Luis no estaban legitimados, pretendiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) Por nuestra parte, entendemos que procede estimar el primer motivo y dados los términos del recurso, que no nos permiten entrar directamente a...

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