STSJ Comunidad de Madrid 1011/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1011/2010
Fecha16 Diciembre 2010

RSU 0001968/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01011/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1011

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1968/10-5ª, interpuesto por D. Mateo y D. Rafael representados por la Letrada Dª Macarena Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en autos núm. 685/09, siendo recurrida B.O.D. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A., representado por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Mateo y D. Rafael, contra B.O.D. Arquitectura e Ingeniería S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. Los actores, D. Mateo y D. Rafael, han prestado servicios para la empresa B.O.D. ARQUITECTURA E INGENIERÍA, S.A., con categoría de Delineante proyectista: - D. Mateo : con antigüedad 28.6.2001 salario mensual con p.p. pagas de 3.360,46 euros,

- D. Rafael : con antigüedad 1.6.1998 salario mensual con p.p. pagas de 4.081,16 euros.

SEGUNDO

La empresa decidió, el 28 de noviembre de 2008 despedir a los actores; en un primer momento se les iba entregar una carta de despido por causas productivas con abono de la indemnización de 20 días por año de servicio y se prepararon las cartas correspondientes y los recibos de finiquito en los que constaba esa indemnización de 20 días por año de servicio (folio 83 y ss.)

TERCERO

El mismo día, se llegó a un acuerdo con los trabajadores y se pactó el abono de 33 días por año de servicio y se acordó cambiar el despido por causas de producción por una carta de despido en la que constase la disminución voluntaria del rendimiento, y que la empresa reconocía la improcedencia y ponía a su disposición unas cantidades concretas como indemnización que eran:

- para D. Mateo : 27.722,47 euros, y

- para D. Rafael : 47.137,86 euros.

El mismo día, cada uno de los actores firma el recibo de finiquito en el que consta el percibo como indemnización de estas cantidades y, expresamente, se hace constar que corresponde al módulo de 33 días (folios 75 y 79), y firma cada actor un recibo de finiquito, y perciben las cantidades que constan en el mismo.

CUARTO

A otros empleados se les despidió con indemnización de 20 días por año de servicio".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Mateo y D. Rafael frente a B.O.D. ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Mateo y D. Rafael, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad y frente a la misma se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos probados segundo y tercero, proponiendo para cada uno de ellos la siguiente redacción:

Hecho probado segundo: "La empresa decidió el 28/11/2008 despedir a los actores; en un primer momento se les entregó una carta de despido por causas productivas con el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, y se prepararon las cartas correspondientes y los recibos de finiquito en los que constaba esa indemnización de 20 días por año de servicio (folio 83 y ss)".

Hecho probado tercero: "El mismo día, ante la negativa de los trabajadores a firmar el finiquito por despido objetivo, se les entregó una segunda carta de despido por un motivo distinto, despido disciplinario, con reconocimiento expreso de su improcedencia, procediéndose al abono de 33 días por año de servicio, cambiando así la empresa el despido por causas de producción por una carta de despido en la que constase la disminución voluntaria del rendimiento, y que la empresa reconocía la improcedencia y ponía a su disposición unas cantidades concretas como indemnización, que eran:

- Para D. Mateo : 27.722,47 #, y

- Para D. Rafael : 47.137,86 #.

El mismo día, cada uno de los actores firma el recibo de finiquito en el que consta el percibo como indemnización de estas cantidades y, expresamente, se hace constar en dicho el recibo, que no así en las cartas de despido (folios 71 y 73), que corresponde al módulo de 33 días (folios 75 y 79), y firma cada actor un recibo de finiquito, y perciben las cantidades que constan en el mismo".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación del hecho probado segundo no puede tener favorable acogida, pues nada añade a lo en el recogido basándose, por otra parte la recurrente, en los mismos documentos en los que se ha apoyado la...

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