STSJ Canarias 1785/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1785/2010
Fecha21 Diciembre 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna., D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1555/2010, interpuesto por D. /Dna. GESTIONES LOGISTICAS DEL TRANSPORTE CANARIO S.L.U., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000719/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. / Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Marí Trini, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. GESTIONES LOGISTICAS DEL TRANSPORTE CANARIO S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestando servicios, como ingeniero informático, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada -dedicada a la actividad de trasporte de mercancías en general-, con antigüedad de fecha 11 de septiembre de 2006, categoría de jefe de administración, y salador diario de 44,14 euros.

La relación laboral lo es el virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 11 de septiembre de 2006, con fecha de baja el 10 de marzo de 2007 y otro contrato de trabajo de duración determinada de fecha 13 de marzo de 2007. En fecha 13 de septiembre de 2007 el contrato se produce la conversión del contrato temporal en indefinido.

SEGUNDO

El actor remitió a la empresa demandada, en fecha 6 de octubre de 2008, un comunicado en el que le ponía de manifiesto su baja en la empresa por causa de fuerza mayor al ser necesario para regularizar su residencia en Espana, al ser de nacionalidad cubana, y precisar de una oferta de trabajo. La empresa firmó el 13 de octubre de 2008 esa oferta de trabajo.

TERCERO

Pese a la citada baja el actor continuó prestando servicios en la empresa.

CUARTO

En fecha 21 de mayo de 2009 se concede al actor el permiso de residencia solicitado condicionado a la afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes.

QUINTO

El día 27 de ese mismo mes tiene lugar una discusión entre el demandante y el gerente de la empresa demandada. D. Anibal, que finaliza con la decisión de este de no formalizar el contrato de trabajo del actor.

SEXTO

El actor no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que, estimando la demanda de despido interpuesta por D. Marí Trini frente a GESTIONES LOGÍSTICAS DEL TRANSPORTE CANARIO, S.L.U. y el FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la citada empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.296,80 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27 de mayo de 2009, y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero -con el descuento que proceda-, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento; advirtiendo por último a la demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. GESTIONES LOGISTICAS DEL TRANSPORTE CANARIO S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, que no fue impugnado de contrario, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Marí Trini en impugnación de despido frente a la empresa Gestiones Logisticas de Transporte Canario SLU y califica como improcedente la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes.

Mostrando disconformidad la empresa, a través de su dirección legal, recurre en suplicación.

SEGUNDO

Por el cauce del ap. a/ artículo 191 LPL interesa la nulidad de la sentencia al no dictarse en legal plazo y por falta de motivación y exhaustividad e incongruencia omisiva causantes de indefensión, denunciando vulneración del artículo 97 LPL en relación con el artículo 24 CE .

El acto de juicio se celebró el 26 octubre 2009. La sentencia se dictó el 11 diciembre 2009 . El artículo

97.1 LPL dispone que el Juez dictará sentencia en plazo de cinco días.

Siendo cierto que el órgano judicial se excedió en el plazo establecido por Ley para el dictado de la sentencia no lo es menos que para el éxito de un motivo de nulidad se exige la concurrencia de indefensión y en el presente caso aunque la indefensión se alega no se argumenta en que haya podido consistir. El dictado de la sentencia fuera de plazo no ha impedido a la parte que interesa la nulidad combatirla oportunamente formalizando recurso, y no puede entenderse que lo resuelto, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, hubiera sido distinto de haberse dictado la sentencia en plazo. Aparte de ello, ningun sentido práctico tendría anular la sentencia -que es el efecto perseguido- pues no cabe la posibilidad de subsanación alguna y lo único que se conseguiría es dilatar aún mas la resolución del asunto, efecto contrario al que fue deseado.

No procede la nulidad por infracción del ap. 1 art. 97 LPL .

En cuanto a la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia, argumenta la recurrente que el Juzgador no valora la testifical de D. Ernesto y la pericial prestada por D. Isaac relevantes en orden a acreditar la falta de puntualidad en el trabajo y la mala fé del actor; no se pronuncia sobre las excepciones oportunamente hechas valer de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción; no razona la antigüedad que atribuye al actor.

Se tacha a la sentencia recurrida incongruente, pero la pretendida incongruencia es inadmisible desde el momento en que la sentencia resuelve -aunque de un modo contrario a las aspiraciones de la recurrentecuantas cuestiones se suscitaron en la instancia y es perfectamente coherente en todas sus argumentaciones.

Tampoco cabe tachar a la misma de falta de motivación. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional que reitera que el referido requisito no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en elr azonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica...

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