STSJ Cataluña 8317/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8317/2010
Fecha21 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014150

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8317/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 489/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Logistran, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Ramón, Adriano, Apolonio, Sabina, Bernardino, Clemente, Donato, María Angeles Y Ezequias contra LOGISTRAN, S.L. Y -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas:

Carlos Ramón :13.939,35 euros

Adriano : 13.939,35 euros

Apolonio : 10.022,88 euros

Sabina : 4.108,78 euros Bernardino : 3.952,45 euros

Clemente : 3.952,45 euros

Donato : 3.952,45 euros

María Angeles : 3.422,07 euros

Ezequias : 3.059,19 euros

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda no existiendo responsabilidad subsidiaria por su parte respecto a los importes de condena.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Carlos Ramón, Adriano, Apolonio, Sabina, Bernardino, Clemente, Donato, María Angeles Y Ezequias ha venido prestando sus servicios por cuenta de LOGISTRAN, S.L. Y - F.G.S.-FONDO DE GARANTÍA SALARIAL con las siguientes condiciones de trabajo:

Carlos Ramón : antigüedad 14/05/1990, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1847,70 euros

Adriano : antigüedad 09/04/1990, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1847,70 euros

Apolonio : antigüedad 11/05/1995, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1789,84 euros

Sabina : antigüedad 05/06/2003, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1680 euros

Bernardino : antigüedad 06/06/2003, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1670,10 euros

Clemente : antigüedad 09/06/2003, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1670,10 euros

Donato : antigüedad 09/06/2003, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1670,10 euros

María Angeles : antigüedad 07/06/2004, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1558,20 euros

Ezequias : antigüedad 02/08/2004, categoría profesional de conductor de furgoneta y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1558,20 euros

SEGUNDO

Los actores fue objeto de un depido objetivo mediante cartas de 20/03/09, con efectos de 20/04/09, cuyo contenido se da por reproducido. Con carácter previo en ERE 382/09 se había autorizado la suspensión de los contratos de los demandantes por los periodos de noviembre de 2008 a enero de 2009 y de enero de 2009 a abril de 2009.

TERCERO

La parte demandada no ha abonado a la parte actora el 60% de la indemnización correspondiente al despido objetivo, conceptos todos ellos que en junto importan un total de 60.348,97 euros.

CUARTO

Intentada la conciliación previa, la misma finalizó sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "Se acredita documentalmente que los actores solicitaron en su totalidad en fecha 18-05-2009, el 40% de las indemnizaciones al FOGASA, el cual les exigió la entrega de una declaración jurada de no impugnación del despido objetivo realizado por la empresa para poder acceder al cobro de las prestaciones previstas en el artículo 33.8 del ET ". Se ampara para ello la recurrente en "la documentación obrante en autos", sin citar documento concreto.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que...

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