SAP Asturias 539/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00539/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0009111

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2009

RECURRENTE : BANKINTER

Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ

Letrado/a : JAIME GUERRA CALVO

RECURRIDO/A : PREFABRICADOS DE HORMIGON HERMINIO MARTINEZ SL

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

SENTENCIA Nº 539/2010.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 560/2010, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARINA GONZALEZ PEREZ, asistido por el Letrado D. JAIME GUERRA CALVO, y como parte apelada, PREFABRICADOS DE HORMIGON HERMINIO MARTINEZ SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de Junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1.- La estimación de la demanda formulada por D. Juan Ramón Suárez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "PREFABRICADOS DEL HORMIGÓN HERMINIO MARTÍNEZ, S.L.", frente a "BANKINTER, S.A.", declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, denominado "Clip Bankinter Flexiplus 5", concertado entre las partes en fecha 30 de Abril de 2.008; debiendo procederse a la total anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta asociada a dicho contrato y como consecuencia del mismo, con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato.

  1. - La desestimación de la reconvención formulada por Dª Marina González Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", absolviendo a la demandada, "PREFABRICADOS DEL HORMIGÓN HERMINIO MARTÍNEZ, S.L.", de las pretensiones contra ella ejercitadas.

  2. - La condena de "BANKINTER, S.A.", al pago de todas las costas de este procedimiento, tanto las causadas a instancia de la demanda principal como las de la demanda reconvencional.

Notifíquese esta sentencia a las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de Noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Prefabricados de Hormigón Herminio Martínez S.L. y la entidad Bankinter S.A. denominado "Gestión de Riesgos Financieros", firmado el 30 de abril de 2008, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, al concurrir error al contratar un producto sin saber exactamente lo que el articulado esconde, y el dolo de la entidad bancaria que no asesora suficientemente a su cliente.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando la desestimación de la demanda y la libre absolución de su representada.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato, debiendo procederse a la anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta asociada a dicho contrato y a la restitución de las partes a la situación anterior a la formalización del contrato. Y la desestimación de la reconvención formulada.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación por infracción del requisito interno de congruencia, inadecuada aplicación de la Ley del mercado de valores y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ).

En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente. La parte actora alega error en el consentimiento, como causa para pedir la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente estaba contratando ante la falta de información adecuada de la entidad bancaria de las consecuencias y efectos reales del tipo de contrato que firmaba.

Así las cosas, lo suscrito es un contrato de gestión de riesgos financieros, y dicho documento ha de examinarse para deducir si medió o no el error en el consentimiento que se alega, por la falta de información necesaria. Toda vez que el actor mantiene que lo que concertaba era un tipo de seguro contra la subida de los tipos de interés.

El perito D. Cristóbal Verdú Nido en el informe pericial obrante en autos, señala que el contrato de gestión de riesgos financieros es un contrato "Swap" de interés o un contrato de permuta de carácter financiero en el que se intercambian obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos de carácter diferente, referidas a un determinado valor nocional en una misma moneda. El swap de intereses suele referirse al intercambio de intereses fijos por intereses variables. En todo contrato de permuta financiera, existe un riesgo de tipo de interés, tanto al alza como a la baja. El contrato de gestión de riesgos financieros no es un contrato de seguro de tipos de interés sino un contrato especulativo que conlleva un riesgo de producir pérdidas o ganancias en el cliente, en la medida de que, fijado un tipo de interés inicial fijo en el contrato, los tipos de interés futuros bajen en cuyo caso se producirá una pérdida y un beneficio si los tipos de interés futuros suben.

Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado ya esta Audiencia, en la sentencia de 29 de octubre de 2010, con cita de la de esta misma sección de fecha 27 de enero de 2010 que declara:" es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 del código civil y 50 del código de comercio, incorporado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno y otro...

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