ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó auto en fecha 28 de julio de 2009, en la Ejecución nº 149/2009 del procedimiento nº 909/2006 seguido a instancia de D. Eusebio contra SUMIPER S.L., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SUMIPER S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de SUMIPER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2010 (R. 3468/2009 )- desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa Sumiper SL frente al auto recaído en ejecución de sentencia de resolución de contrato ex art. 50 del ET, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia del Juzgado en la que se acuerda proceder a la ejecución del aval constituido para garantizar la cantidad objeto de condena, que asciende a 117.806,30 #.

La Sala examina de oficio la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada en cuanto se trata de materia que afecta a la competencia funcional, lo que en el caso conduce a admitir el recurso articulado, al no ser trascendente que la resolución frente a la que se interpuso el recurso de reposición revistiera la forma de providencia en vez de auto, como recoge el art. 189.2 de la LPL .

Y termina rechazando los dos motivos de recurso formulados -solicitud de nulidad de actuaciones al no haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 236 de la LPL e inejecutabilidad de la sentencia de resolución de contrato, al haberse dictado con posterioridad otra sentencia en la que se declara la procedencia del despido del actor. Razona la Sala, con respecto al primer motivo, que no se ha causado indefensión a la demandada. Y con respecto al segundo motivo, aparte de advertir la falta de denuncia de la infracción legal, que no obsta a la ejecutabilidad de la sentencia de resolución de contrato a instancias del trabajador el que se haya declarado judicialmente la procedencia de un despido posterior. Disconforme la ejecutada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación unificadora.

SEGUNDO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina se formula sin haber establecido en su preparación el núcleo básico de contradicción, pues aunque cita las sentencias de referencia indicando que son contradictorias, no precisa la materia de contradicción sobre la que luego insiste en el escrito de interposición.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Por otra parte, hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas.

CUARTO

En el escrito de interposición solicita expresamente el recurrente de esta Sala que se "declare que el auto que resuelve recurso de reposición contra providencia de 10 de junio de 2009 es recurrible en suplicación, dictando nueva resolución en la que se atenga el señor Magistrado a los límites propios de la ejecución provisional".

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada admite y resuelve expresamente el recurso de suplicación formulado por la empresa y, por otro lado, que la resolución recurrida recae en ejecución definitiva y no provisional de sentencia.

Lo anterior implica que sea difícil entender los términos en los que se plantea la materia de contradicción en el actual recurso y, en cualquier caso, el mismo carecería de contenido casacional al haber resuelto la sentencia impugnada con arreglo a la doctrina unificada de esta Sala en relación a la recurribilidad de los autos dictados en fase de ejecución. En efecto, y como señaló la STS de 18 de noviembre de 2000 (R. 1748/1999 ): ".. El hecho de que el recurso de reposición resuelto por el tan repetido Auto de 10 de noviembre de 1998 se hubiese entablado contra una providencia y no contra un auto anterior al citado, no constituye obstáculo de ningún tipo a los efectos de la interposición del recurso de suplicación formulado contra el primero, habida cuenta que, aún cuando la dicción literal del art. 189-2 hace posible un entendimiento riguroso de sus mandatos, elementales criterios de razón obligan a concluir que este artículo alude a todo auto que resuelve un recurso de reposición en los trámites de la ejecución de sentencia, aún cuando la resolución impugnada por tal recurso fuese una providencia. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 1999 ."

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2009 (R. 2420/2008 ), resolutoria de un recurso de suplicación formulado frente a auto dictado en fase de ejecución de sentencia reconocedora de prestaciones de seguridad social. En lo que ahora interesa, la Sala declara la recurribilidad del auto impugnado, conforme a lo recogido en el art. 189.2 de la LPL . Añadiendo que no es exigible, a efectos de la admisión del recurso, que la entidad gestora no haya aportado la certificación prevista en el art. 192.4 de la LPL, al ser aplicable lo establecido en el art. 244.1 de la LPL, conforme al cual las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se llevarán a efecto no obstante su impugnación, sin que sea necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por ser coincidentes los fallos de las sentencias comparadas. En efecto, los pronunciamientos son coincidentes puesto que ambas sentencias parten de afirmar que es procedente el recurso de suplicación. Por otra parte, son distintas las razones por las que se plantea la irrecurribilidad en suplicación del auto: en el caso enjuiciado, porque se trata de un auto resolutorio de recurso de reposición formulado frente a providencia y no frente a auto y en el de contraste, por no haberse aportado la certificación acreditativa del abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 4 de noviembre, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, obviando cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de SUMIPER S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3468/2009, interpuesto por SUMIPER S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 28 de julio de 2009, en la Ejecución nº 149/2009 del procedimiento nº 909/2006 seguido a instancia de D. Eusebio contra SUMIPER S.L..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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