ATS 2580/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2580/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 47/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 162/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2010, en la que se condenó a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 1.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los tres motivos de recurso deben ser abordados, por imposición legal y por razones, de orden lógico, invirtiendo la propuesta del recurrente comenzando por el tercero en el que se invoca quebrantamiento de forma, para continuar por el segundo en el que se cuestionan los presupuestos fácticos de la sentencia y finalmente examinaremos el motivo primero que parte, o ha de partir, del respeto al hecho probado en el que se alega infracción ordinaria de ley.

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Se queja de que se denegara la pericial propuesta en el escrito de defensa, consistente en que por el médico forense se reconociera al acusado a fin de valorar su imputabilidad.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, lícita, necesaria y posible. Entre las más recientes STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.

    Que sea pertinente quiere decir que guarda relación con los hechos, sea propuesta en legal forma y resulta útil a los efectos de esclarecer lo sucedido y determinar la culpabilidad o la ausencia de ella.

    Que sea lícita significa que no puede incurrir en vulneración alguna de los derechos y libertades fundamentales. Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.

    Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización si se dice del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.

    Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que no sea legalmente preceptiva y b) consignar las preguntas que se le van a efectuar al testigo o al perito. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o esta Sala de Casación.

  3. El Tribunal rechazó la prueba justificando holgadamente esa decisión en razón a que la defensa interesaba simplemente la libre absolución del acusado negando su participación en los hechos, sin justificar mínimamente la necesidad de dicha prueba que, en su caso, debió proponerse para su práctica durante la instrucción. En todo caso, la Sala de instancia apostilla que después de su interrogatorio no advierte en relación con los hechos que se le atribuyen que tuviera incapacidad alguna para comprender la ilicitud de su conducta.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como "documentos" que evidencian el error valorativo que se denuncia el parte médico de urgencias (folio 6) y el informe forense (folio 27), en los que se habla de rotura y no de pérdida de piezas dentales.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado.

    La Sala de instancia no se aparta un ápice de lo indicado en los informes citados por el recurrente, apuntando en el hecho probado que a consecuencia de los puñetazos que el acusado propinó a Óscar, éste resultó "con dos piezas dentales incisivas fracturadas", lo que desde luego no es contrario sino antes bien plenamente acorde con lo reflejado en el parte e informe forense. En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Sostiene que debió apreciarse el tipo básico de lesiones y no el tipo agravado de "deformidad", pues en el caso se trata sólo de la rotura parcial de dos incisivos y no de la pérdida de dichas piezas dentales.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una agresión por parte del acusado que golpeó a Oscar, quien a consecuencia de la misma sufrió la rotura de dos incisivos. En el caso, en efecto, se trata de la rotura de dos incisivos pero uno de ellos tuvo que ser sustituido por un implante dado que la fractura afectaba a la raíz, y la otra pieza afectada debió ser reparada mediante una ortodoncia. La víctima es un chico joven y no existe evidencia alguna de que tuviera ninguna deficiencia en la dentadura.

    Como nos recuerda la STS 606/2008, de 1 de octubre, "En relación a la pérdida y rotura de piezas dentarias, la doctrina de esta Sala se ha hecho más flexible en sintonía con los avances médicos en materia de tratamiento odontológico.

    La antigua jurisprudencia de esta Sala estimó de forma clara y sin excepciones, que la pérdida o rotura de dientes que exigiesen su reconstrucción suponía en todo caso una deformidad menor a sancionar conforme al actual artículo 150 del C.P .

    Esta doctrina queda suavizada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que "....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....".

    A partir de este Acuerdo la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad que en palabras de la STS de 29 de Enero de 1996 era "....toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....". Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

    1. La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

    2. La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

    3. Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

    Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visibles y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C.P . y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

    En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....".

    En el presente caso no existió pérdida pero sí rotura de dos incisivos. Por lo que se refiere al tratamiento odontológico-reparador se describe en el informe médico y se acredita su complejidad, requiriendo exploración diagnóstica y aplicación de anestesia. A ello hemos de añadir que la curación se obtuvo a los 10 días, uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

    A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del CP, que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actúa como último intérprete de la legalidad penal, pudiendo decirse respecto al presente caso que la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.

    Todo ello lleva a la conclusión de que no ha existido el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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