ATS 2468/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2468/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2009,

dimanante de Sumario 3/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010, en la que se condenó "a Salvador, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión. Como autor de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión. Y como autor de un delito de resistencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión.

También a que indemnice a Pura en la suma de 1.220 # por las lesiones, y 12.000 # por las secuelas y al pago de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Salvador y por la acusación particular ostentada por Pura, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Jesús González Díez y Dª María Teresa Fernández Tejedor, respectivamente.

El recurrente Salvador, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Pura, menciona como motivos susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Salvador

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental consistente en el informe médico forense.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas). C) El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. El recurrente considera que en atención al informe médico forense el recurrente presentaba una situación de abuso del alcohol y del cannabis que le hacen merecedor de una disminución de responsabilidad penal. El Tribunal de instancia indica que la víctima y los agentes que detuvieron al recurrente no le apreciaron ningún síntoma de intoxicación etílica. Tanto el médico forense como los médicos que elaboraron el informe psiquiátrico refirieron no haber detectado consumo de alcohol ni otros tóxicos. Como indica el Tribunal "a quo" la mención al aliento enólico que obra en el parte de asistencia del folio 39, tan sólo acredita el consumo de esta sustancia no el grado de afectación de la misma sobre sus facultades mentales en el momento de cometerse la agresión sobre la víctima. En definitiva, el Tribunal sentenciador no se separa de la información médica por cuanto dicha prueba pericial no indica que el recurrente tuviera afectada su conciencia y voluntad cuando cometió los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia debió de haber apreciado la atenuante simple (o analógica) de drogadicción y embriaguez del art. 21.2 (21.6) del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción o la embriaguez, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. En el relato de hechos probados no se introducen elementos fácticos que determinen que el recurrente cometiera la agresión sobre la víctima afectado por el consumo del alcohol y las drogas. Los hechos describen como el recurrente se abalanzó sobre su víctima, la agredió sexual y físicamente haciendo uso de un cuchillo. Ello impide la apreciación de la atenuante propuesta por el recurrente ya que en los hechos probados no se aprecia ninguna circunstancia que permita la subsunción en las atenuantes propuestas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Pura

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 115 y 116 del Código Penal . La recurrente solicita la fijación de una indemnización por importe de 25.000 euros.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo párrafo primero.

Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3, "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal" ( STS 9-4-2003 ).

La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de agresión sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta. C) La recurrente alega que el Tribunal de instancia no ha fijado las bases indemnizatorias que determinan una responsabilidad civil a su favor. El Tribunal de instancia considera al recurrente responsable penal y civil de los hechos. En relación con este último extremo, fija la cantidad de 1220 euros por las lesiones causadas y 12.000 euros por las secuelas producidas sobre la víctima. En el fundamento de derecho cuarto indica que el importe por las lesiones causadas no se opone la defensa y el importe de 12.000 euros que se fija por las secuelas se determina valorando principalmente la agravación de su patología anterior (la agresión sufrida produjo un estrés postraumático que vino a agravar su patología previa de ansiedad), la duración del trastorno y la necesidad de tratamiento psiquiátrico continuado, tomando como referencia el baremo de la Ley 30/1995. Por tanto, el Tribunal de instancia sí que fija los criterios que determinan la cantidad de 12.000 euros. En aplicación de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, no procede la modificación de la cuantía indemnizatoria por cuanto la determinación de su importe se ha realizado en base a datos objetivamente valorados y expuestos por el Tribunal de instancia. La determinación de la cuantía no ha sido desproporcionada ni arbitraria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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