ATS 2491/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2491/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, condenó a Carlos y

a Esteban como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justicia en Carlos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad para Esteban, a las siguientes penas:

A Carlos la pena de nueva años y un día de prisión, que será sustituida por la expulsión del Territorio Nacional con prohibición de entrada por 10 años, una vez cumplidas las # partes de la condena; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros .

A Esteban la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 335.613,29 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación tanto por Carlos y a Esteban, mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña María Perez García en el caso de Carlos y por la Procuradora de los Tribunales Dña Gloria Llorente de la Torre en el caso de Esteban, en base a los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

2) Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.1 y 2 de la LECRIM, infracción de Ley por aplicación indebida del art 21.6 y 21.4 del CP y error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Según el recurrente, la sentencia debería haber aplicado dos atenuantes, de un lado la de confesión del hecho del art 21.4 del CP y de otro, la analógica de colaboración con la justicia pero con carácter muy cualificado. No desarrolla el recurrente en el motivo, los documentos de los que parte el error de hecho y por tanto la resolución del mismo se reduce a la infracción de ley.

  2. Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala -«ad exemplum», aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la Sentencia 1846/1994, de 24 octubre, pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de «duplicada». En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - Sentencia citada de 29 octubre 1986 -y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado la Sentencia de 26 mayo 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:

    1. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2.º Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. ( STS 26-3-98 )

  3. El objeto de este motivo se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquéllos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo -art. 884.3.º LECrim .-, y en trámite de sentencia su desestimación (en tal sentido, S 26 Feb. 1999).

    El recurrente no respeta la narración fáctica de la sentencia de la instancia (integrada en el caso con el fundamento de derecho cuarto donde se recoge que no se aprecia que la colaboración del acusado haya alcanzado la suficiente intensidad para merecer ser conceptuada como de muy cualificada). Es doctrina de esta Sala que el hecho probado de la sentencia no es tan sólo el contenido bajo dicha rúbrica en la resolución, sino que aparece constituido, asimismo, por cuantos datos puramente fácticos y ajenos a todo contenido axiológico o valorativo figuren en los fundamentos jurídicos (por todas, S 23 Ene. 1995).

    El tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante como muy cualificada pues no se ha acreditado una menor intensidad en la intencionalidad delictuosa y en el supuesto de autos la colaboración prestada por el acusado no puede catalogarse de excepcionalmente relevante, consideraciones que se ajustan a la doctrina jurisprudencial expuesta al respecto, sin que se aprecie una menor culpabilidad del autor justificante de una penalidad inferior a la impuesta por el órgano a quo.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Esteban

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso, se invoca infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, en relación a la indebida aplicación de los arts 77.1, 163, 242 y 239 del CP y 24 de la CE .

  1. No desarrolla el recurrente en este motivo el error de derecho cometido por el Tribunal de instancia en relación a la calificación jurídica de los hechos probados y la estimación del concurso de delitos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. Atendiendo al relato de hechos de la resolución recurrida, el motivo debe ser desestimado al ser los hechos constitutivos del delito contra la salud pública del art 368.1 y 369.6 del CP, al constar que el acusado Simón junto con el otro coacusado, llegó al aeropuerto de Madrid procedente de Buenos Aires, transportando de común acuerdo una maleta en cuyo interior llevaba 3.980,80 gr de cocaína con una riqueza del 71,4 %.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM, el error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente de forma indirecta todos los documentos obrantes en la causa, en especial, las declaraciones del coimputado. Acto seguido realiza su propia valoración de la prueba pero sin designar aquél o aquellos documentos desde los que pueda partir el error invocado.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.2º LECrim exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras). En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( STS 23-1-06 ).

  3. El recurrente no cita documento alguno, ignorando la doctrina de esta Sala que ha negado de forma reiterada la condición de documento a las pruebas personales, documentadas en el sumario y en el juicio oral, como declaraciones de los procesados, testigos, informes, etc. por tratarse de manifestaciones personales, sin perjuicio de que se recojan por escrito para su debida constancia, insuficientes para acreditar un error en la valoración de la prueba y susceptibles ( STS 12/07/99 ).

No es posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del otro coimputado con la del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM ). ( STS 10 de Febrero del 2.000 ).

El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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