STSJ Galicia 466/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2012
Fecha13 Abril 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2012

PONENTE:D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7966/2009

RECURRENTE:VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DE GALICIA, SOGARISA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007966 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el LETRADO D. PABLO EGERIQUE MOSQUERA en nombre y representación de VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS,S.L. contra Acuerdo de 29-5-08 resolutorio de justiprecio finca num. 4 expropiada por T. Urgente para Proyecto 484-Ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos Industriales de Galicia. T.m. As Somozas. A Coruña. Expt. 4314/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DE GALICIA,SOGARISA,S.A., representada por el PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el LETRADO D. ANDER DE BLAS GALBETE.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 20.638,80 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 29 de Mayo de 2008, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 4, iniciado con motivo de la obra "00484-Ampliación do dentro de tratamento de residuos industriais de Galicia", tm. de Somozas.

La representación de la parte demandante alega en esencia, falta de presunción de veracidad y acierto del Xurado de expropiación de Galicia citando la jurisprudencia que entendió de aplicación, así como falta de motivación y justificación de la resolución recurrida. Por otra parte se denuncia la nulidad del procedimiento expropiatorio a tenor de las irregularidades cometidas, que la recurrente concreta en la declaración de extemporaneidad de la hoja de aprecio por el Jurado, en el incumplimiento del artículo 5 del decreto de 26 de abril de 1957 . En cuanto al fondo discrepa del método de valoración empleado por el acuerdo recurrido ya que al tratarse de suelo rústico de protección de infraestructuras no solo se ha obviado la escasez de este tipo de suelo así como la colindancia de los terrenos expropiados sino también la necesidad de incrementar la actividad por la demandante en este tipo de suelo, de donde resulta a juicio de la actora que no se han considerado una serie de expectativas urbanísticas de que era acreedora la finca expropiada. Se queja la parte actora de que el precio del suelo no ha respetado el método comparativo y no ha respetado valores análogos, con apoyo en el informe realizado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Fuentes y los votos discrepantes de dos de los miembros del Xurado de expropiación. Se alude asimismo a la pérdida patrimonial que supone la expropiación en cuanto excede con creces el mero precio de estas parcelas apuntando que el creciente volumen de residuos a tratar por xilo garcia sl hacía imprescindible una ampliación de las instalaciones habiendo adquirido numerosos terrenos en los años 2005 y 2006 con dicha finalidad, habiéndose aportado documentos acreditativos de la compra de terrenos y no existiendo fincas de reemplazo en el municipio resulta indudable que la valoración se debe incrementar de forma sustancial hasta los 32 e/m2.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada así como la entidad sogarisa como beneficiaria en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

SEGUNDO

Discute la parte demandante que la resolución impugnada goce de presunción de acierto y veracidad al provenir del Xurado de expropiación de Galicia aludiendo a la composición del Xurado de expropiación de Galicia y a determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional así como de otras Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia. En el estudio de ésta primera pretensión debe analizarse donde reside la denominada presunción de acierto que se niega al acuerdo recurrido, y para ello hemos de partir de la función tasadora que tiene conferida el Xurado de expropiación de Galicia, entendida como una función técnica, concreta, individualizada, dirigida en exclusiva a encontrar el valor real de los bienes expropiados. Como es sabido, la presunción de "acierto" también llamada de "certeza" de "veracidad" o de "veracidad, legalidad y acierto" es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF, siendo precisamente la diferente composición del Xurado de expropiación con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, aludiéndose en demanda a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional iniciados con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio de dicho Tribunal. Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de intereses entre representantes de la Administración expropiante y los del expropiado. Este principio, junto con aquel que defendía la capacidad técnica y experiencia que se presumía en los miembros de los cuerpos profesionales allí representados, cimentaron (de manera conjunta) la denominada presunción de acierto ya que permitía hablar de independencia, imparcialidad y alejamiento de los intereses en juego en sus miembros ( STS de 5 de noviembre de 1987 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional tanto en las SSTC 251/2006 de 25 de julio, 313/2006 y 314/ 2006 ambas de 8 de noviembre (todas ellas con dos votos particulares ) y 364/2006, de 20 de diciembre de 2006 (un voto particular) no solo ha negado la condición de básico del artículo 32 de la LEF, lo que por otro lado significa en lo que es aquí objeto de estudio que la composición de Xurado de Expropiación no tiene porqué reflejar el mencionado equilibrio de intereses desde la perspectiva competencial, sino que ha ido más allá negando que el propio artículo 32 LEF exija que los miembros del Jurado tengan que componer el equilibrio al que hacíamos mención, equilibrio por otra parte, en sus líneas esenciales, puede afirmarse que ha sido respetado por el legislador gallego en el artículo 11 del Decreto 223/2005 de 16 de junio . Por tanto, ninguna consecuencia contraria a dicha presunción puede extraerse de los referidos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Técnicamente, lo que viene a suponer la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Xurado de expropiación es un reforzamiento de la presunción de legalidad y validez propia de todo acto administrativo, refuerzo que se traduce en que sólo un error fáctico o jurídico trascendente lleva a revisar jurisdiccionalmente sus decisiones, siendo precisamente al expropiado al que corresponde la carga de probar su existencia. En el estudio de esta cuestión resulta obligado recordar aquella jurisprudencia que de modo invariable vino declarando durante mucho tiempo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el...

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