STSJ Galicia 2141/2012, 10 de Abril de 2012

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2012:3197
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2141/2012
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0001762

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000425 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000427 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s- Recurrido/s CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Emilio

Abogado/a: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000425/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Marcos R. Vázquez Guzmán, en nombre y representación de Emilio, y el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia número 485/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000427/2011, seguidos a instancia de Emilio frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emilio presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2011, de fecha veintiséis de Julio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

E1 actor D. Emilio, ha venido jartienc1o clases de informática, desde el 1de Septiembre del año 2000 y desde el mes de Agosto del año 2010, también clases de Educación Física, en el Centro de Menores Montealegre de Ourense-Conselleria de Traballo e Benestar, a razón de 2 horas diarias de lunes a viernes. Por la prestación de dichos servicios, se le abonaba una retribución, contra factura emitida por el actor. Por las clases impartidas en el primer trimestre de año en curso, se le abonó la cantidad de 3.500. #./

SEGUNDO

El actor vino desarrollando sus funciones de impartición de cursos, con sujeción al horario preestablecido en el Centro. Todo el material, instalaciones y equipos empleados para la impartición de las clases pertenecen a la administración demandada./TERCERO. -En fecha 6 de Mayo pasado la directora del Centro dio orden al vigilante de seguridad de que no permitiese el acceso del actor al Centro, por no, prestar servicios en el mismo. El día 9 de mayo, cuando el actor acudió al Centro, el vigilante de Seguridad le manifestó que no podía acceder por la orden dada./ CUARTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./QUINTO.- En fecha 18 de Mayo el actor interpuso reclamación previa en reclamación por despido, la cual no consta haya sido contestada.

El 5-7-2011 presentó demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio contra CENTRO DE MENORES MONTEALEGRE- CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 9-5- 2011 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de 18.686,66 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Con fecha 29 de agosto de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: -En el hecho probado primero debe decir: El actor ha venido impartiendo clases de informática desde el 1 de septiembre del año 2000, en vez de septiembre del año 2010. -En el hecho probado tercero debe decir el día 6 de mayo, viernes, el día que se comunicó al vigilante de seguridad, en vez del día 4 de mayo. -Con respecto al fundamento de derecho tercero, no se procede a la aclaración por no existir error u omisión alguno".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y al amparo de la letra b del art. 191 de la LPL solicita la revisión de hechos probados para que se modifique el hecho probado primero que quede redactado del siguiente tenor literal: "el actor D. Emilio ha venido impartiendo clases de informática, desde el 1 de septiembre de 2010, y desde el mes de agosto del año 2010 también clases de Educación Física en el Centro de Menores Monte Alegre de Ourense-Consellería de Traballo e Benestar, a razón de 2 horas diarias de lunes a viernes.

Por la prestación de dichos servicios, se le abonaba una retribución, contra factura emitida por el actor.

Por las clases impartidas en el primer trimestre del año en curso, se le abonó la cantidad de 3.500 euros netos descontando el IRPF correspondiente. La Base Reguladora a efectos de despido es de 1.372,67 euros".

Se ampara dicha modificación en el documento obrante al folio nº 105 así como 106 y 111 de los autos.

Se rechaza la pretendida modificación, por cuanto no se obtiene de forma clara del documento alegado para revisar que la cantidad percibida por el demandante lo fuese como cuantía líquida y no bruta siendo que reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que para que proceda la revisión de hechos es necesaria que se trate de un error que sea cierto patente que evidencia de modo claro el error padecido por el Juzgador de Instancia lo que no concurre en el supuesto concreto que ahora se pretende.

Al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL solicita infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente alega vulneración de lo establecido en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sentencia del T.S. de 1 de octubre de 2007 .

Infracción que no se observa por cuanto al no haberse modificado los hechos probados de la resolución de instancia, resulta imposible modificar la fundamentación jurídica en el sentido pretendido, no apreciándose así la infracción de normas sustantivas que se encuentran en íntima relación con la determinación de la cuantía del salario pretendido por el recurrente

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

En el motivo I, alega infracción del art. 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, conjuntamente con lo establecido en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art 1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como art. 21.1 de la Ley 30/2007, al estimar en esencia que la contratación habida entre los litigantes...

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