STSJ Galicia 2103/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2103/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001665

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005521 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000493 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Tomasa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005521 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 563 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000493 /2011, seguidos a instancia de Tomasa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tomasa presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563 /2011, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Tomasa, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia en el centro de trabajo Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de Sarria, desde el 25 de agosto de 2010, con categoría profesional de Camarera limpiadora, y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.296'45 euros (equivalente a 43,21 euros). Sin que haya ostentado en la empresa cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La demandante suscribió con la demandada contratos de duración determinada, eventual por "acumulación de tarefas; a contratación ven motivada pola necesidade de compensar don descansos ao persoal que por necesidade de servizo cubriu as ausencias, por permisos recoñecidos no convenio e para poder cubrir las distintas quendas". Constan aportados a los autos los contratos, y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.- La demandante cesó en la -prestación de sus servicios el 24 de mayo de 2011, fecha en que finalizaba el último contrato de fecha 13 de diciembre de 2010. CUARTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa, formulada el 26 de mayo de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Tomasa frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 24 de mayo de 2011, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.620,37 euros, y en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 43,21 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora y condena a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Igualdade e do Benestar), a que en el plazo legal de cinco días opte: entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 1.620,37 euros, con abono, en todo caso, a la trabajadora de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, en cuantía de 43,21 euros. Decisión ésta contra la que recurre la Comunidad Autónoma demandada articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia la aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, art. 7.6. 2) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, que regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, 103. 1 de la LPL y 218. 1 de la ley 1/2000, así como de la jurisprudencia que cita, argumentando, en esencia, que el contrato eventual concertado cumplen las exigencias que imponen dichos artículos, por lo que no cabe hablar de despido, sino de cese ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el contrato eventual por acumulación de tareas suscrito entre las partes, nació viciado por falta de causa en la temporalidad, tal como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, debe reputarse ajustado a derecho tal como afirma la Xunta de Galicia, por entender que la actora fue contratada como consecuencia del exceso de trabajo en el Centro de Atención de Personas con discapacidad (CAPD) de Sarria, lo que, a su juicio, ha quedado debidamente acreditado, estando en consecuencia su cese amparado legalmente. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS/IV de 16 y 23 mayo, 4 y 12 julio, 30 septiembre, 27 octubre y 2 noviembre 1994 (RJ 1994\4208, RJ 1994\5361, RJ 1994\6332, RJ 1994\7156, RJ...

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