STSJ Galicia 2118/2012, 10 de Abril de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:3140
Número de Recurso301/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2118/2012
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0004632

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000301 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000923 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Celsa

Abogado/a: GUILLERMO BARROS DIAZ

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU

Abogado/a: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000301 /2012, formalizado por la representación de Celsa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000923 /2011, seguidos a instancia de Celsa frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celsa presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Noviembre de dos mil once, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero .- La demandante Da. Celsa, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A., desde el día 01-02-06, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario mensual de 1.186,15 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo .- Por medio de carta de fecha 29-07-11, se le comunicó su despido con efectos de 29-07-11 en base a los siguientes hechos: aplicación fraudulenta de descuentos, bonificaciones y ventajas a clienta de Vodafone con los que tiene relación de amistad o parentesco, sin que se haya registrado la llamada que pueda justificar la aplicación e dichas ventajas. ... En beneficio de Melisa, trabajadora de la empresa y compañera suya en fecha 11-05-11 un inyección de 1.000 puntos. En beneficio de Jeronimo, hermano de una de las coordinadoras de su equipo de trabajo, el 29 de julio 2010 una inyección de 3.000 puntos. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 53 y 54 de los autos. Tercero .- La actora prestaba servicios en el departamento de fidelización, de Vodafone, siendo su función atender a los clientes descontentos, haciendo uso de las diversas bonificaciones para que no curaran su baja en los servicios de telefonía. Para aplicar dichas bonificaciones es necesario la previa llama da del cliente. Cuarto .- En fecha 21-07-11 VODAFONE comunica a la hoy demandada los fraudes detectados, entre los que se encuentran los imputados a la actora en la carta de despido. Es el departamento de fraude de VODAFONE el único que cuenta con los medios para realizar las investigaciones pertinentes. Quinto .- La actora bonificó a Melisa, trabajadora de la empresa y compañera suya, en fecha 11-05-11 con 1.000 puntos. En beneficio de Jeronimo, hermano de una de las coordinadoras de su equipo de trabajo, el 29 de julio 2010 con 3.000 puntos; en ambos casos sin que existiese llamada entrante. Sexto .- Cuando los trabajadores del servicios de fidelización están atendiendo una llamada, y se produce una caída del sistema informático, se anotan los datos, para después concluir la bonificación, o bien a través de un compañero, o en los ratos libres. Séptimo .- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 11-08-11, la misma tuvo lugar en fecha 2908-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 07-09-11".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Celsa contra la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación por despido, contra la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.; a la que absuelve de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada de la demandante, articulando un prime motivo de Suplicación amparado en el Art. 191 a ) LPL para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, señalando que se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 105 de la L.P.L . por entender la parte recurrente que la misma adolece de defectos procesales o de una correcta técnica procesal que causa indefensión a la trabajadora por alterar la carga de la prueba, ya que la juzgadora a quo ha impuesto la carga de la prueba sobre la parte demandante, cuando según el artículo 105 LPL le corresponde a la empresa, y se concluye señalando que la empresa no ha probado los hechos expuestos en la carta de despido.

Motivo que no puede acogerse. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, y en su facultad y libertad valorativa ha considerados que los hechos imputados no se hallaban prescritos y que eran merecedores de la sanción de despido, pero no se han vulnerado los artículos que se denuncia como infringidos.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso, correctamente amparado en el art. 191. b) LPL, los dedica la parte actora a instar la revisión de los hechos declarados probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, proponiendo en el primero de ellos la supresión de la última frase del hecho probado cuarto que dice: "...es el único que cuenta con los medios para realizar las investigaciones pertinentes". Y en el otro motivo de revisión, se interesa igualmente que se elimine la última frase del referido hecho probado quinto, que es del tenor literal siguiente: "...en ambos casos sin que existiese llamada entrante". Ninguna de las modificaciones resulta acogibles, por cuanto la parte recurrente no aporta dato alguno que justifique la supresión solicitada, mientras que por el contrario, la Magistrada de instancia ha obtenido la conclusión que se refleja en los referidos hechos de su libre ejercicio de la valoración de la prueba.

TERCERO

En sede jurídica, y por el correcto cause procesal del art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET, argumentando, en síntesis, que la falta imputada a la...

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