STSJ Andalucía 351/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2012
Fecha01 Febrero 2012

Rº.1267/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 351/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 1090/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., María Esther, Jose Enrique, Ángel y Erasmo, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 12/02/10 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. María Esther, Jose Enrique, Ángel, y Erasmo, formularon denuncia que motivó la actuación de la Inspección de Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual levantó Acta de Infracción de 05-06-09 con el contenido obrante a los folios 66 a 84 de los autos, la cual se tiene aquí por reproducida.

  2. A la vista del Acta de Infracción, La Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía incoó Expediente Sancionador n° NUM000, en el que la empresa formuló el pliego de descargos obrante a los folios 23 a 69 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, lo que motivó que la citada Consejería promoviese ante este Juzgado el presente procedimiento de oficio.

  3. De dicha Acta se desprenden conductas de abusos de superioridad de Roman, Jesús Carlos y Aurelio, respecto de los trabajadores Jose Enrique, (informe diario de servicio de fecha 29-03-08, folios 4, 5, 298, y 309 a 311 ; informe de fecha 26-09-08, folios 7 y 8 de las actuaciones y que damos aquí por reproducidos), María Esther, (escrito de 19-05-08 dirigido a la empresa folios 299 a 304, informe diario de servicio de fecha 15-05-08, folio 5, informe dirigido a la dirección de la empresa de fecha 23-12-08, folios 5 a 7, 314 y 315; informe dirigido a la dirección de la empresa de fecha 04-11-08, folios 10 y 11, y dos informes dirigidos a la dirección de la empresa de fecha 03-12-08, folios 8 a 10 de las actuaciones y que damos aquí por reproducidos, así como manifestaciones de su compañera Amalia, folio 14), Erasmo informe de fecha 27-09-08, folio 7, 317 y 318 que damos por reproducido), y Ángel (informe de 30-01-09, folios 677 a 680), así como otros escritos dirigidos por estos trabajadores folios 681 a 691 de las actuaciones y que se dan por reproducidos.

    También son testigos del trato discriminatorio dado a estos trabajadores Virgilio y Amadeo, folio 14.

  4. Igualmente se desprende de la mencionada Acta de Infracción de 05-06-09 el trato discriminatorio sufrido por estos trabajadores, observándose dicha conducta en hechos como:

    1. la separación de los trabajadores del servicio prestado a la empresa Abener, alegando la demandada queja de esta hacia los trabajadores, hecho desmentido por la encargada de las relaciones laborales de aquella, Sra. Tania, quien confirmó el día 20-01-09 vía telefónica a la inspectora de trabajo, que la empresa no había presentado queja contra ningún trabajador de Prosegur (folio 13); b) discriminación en la jornada de trabajo en los meses de enero y febrero, respecto de meses anteriores y respecto de otros trabajadores en idéntico período, como se desprende de los folios 13 y 14 de las actuaciones, y así lo pusieron de manifiesto en la prueba de confesión que se practicó a Jose Enrique, Ángel, y Erasmo en el plenario a petición de Prosegur, si bien este último reconoció haber trabajado algunos días en el mes de enero porque llamó a la empresa pidiendo trabajo, manifestando haber sido discriminado en el período navideño, pues trabajó la noche del 24 de diciembre, la mañana del 1 de enero, la noche del 5 de enero y la mañana del 6 de enero;

    2. discriminación en la concurrencia a la prestación de servicios en el estadio Sánchez Pizjuan a los que estuviesen afiliados a CCOO (folio 386 y 387), así de desprende del Acta n° 14 del Comité de empresa de Prosegur; y d) el clima hostil y de aparente aislamiento al que están sometidos los trabajadores María Esther

    , Jose Enrique, Ángel, y Erasmo, respecto de otros sindicatos concurrentes en la empresa, esto es constatado por la propia inspectora de trabajo Da Enriqueta en la reunión que mantuvo en las dependencias de la Inspección del Trabajo ( folios 16 a 18).

  5. María Esther recibió varias llamadas telefónicas durante su período de vacaciones con clara intención de molestarla, así como que entró en situación de baja por IT en fecha 07-01-09 siendo la causa "estado de ansiedad no especificado.

  6. La empresa no ha dado respuesta por escrito a los trabajadores denunciantes, María Esther, Jose Enrique, Ángel, y Erasmo de conductas de abuso de superioridad como exige el art. 58 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad .

  7. La Inspección del Trabajo ha propuesto una sanción de 90.000 euros por la conducta mantenida por la empresa respecto de los trabajadores tantas veces aludidos, por infringir los arts 10 y 14 de la C.E .,

    4.2.e) del T.R.E.T. y art.14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y declaró que lo expresado en los hechos probados III y IV de la sentencia constituye una actuación de la empresa contraria a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores María Esther, Jose Enrique, Ángel y Erasmo .

Contra dicha sentencia interpone la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Empleo de la misma, y por la trabajadora María Esther -- estructurándose el recurso en cuatro motivos, formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con amparo en el apartado a) del artículo 191 LPL, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados las sentencias, además de motivadas, deben ser congruentes, e interesando que, previa declaración de nulidad de la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma y se dicte otra nueva, con libertad de criterio, subsanando los defectos apuntados.

En concreto, hace referencia la recurrente a la falta de hechos probados de la sentencia, expresando que la misma no se pronuncia respecto de varias cuestiones que indica, entre las que figura (a) el acoso a la vigilante Dª. María Esther por parte del Jefe de Equipo D. Aurelio . Y alude también finalmente a la sentencia núm. 1813/2003 del TSJ de Andalucía de 27 de mayo de 2003, que recoge la jurisprudencia reiterada conforme a la cual el Magistrado de instancia viene obligado por el art. 97.2 a recoger en los hechos probados no solo aquellos que estime convenientes para resolver la litis sino también aquellos otros que puedan valer para que el órgano superior al conocer en sede de recurso pueda incluso dar solución distinta si lo estima procedente en derecho.

La Sala, conoce, acepta y viene aplicando, como no puede ser de otro modo, la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita la recurrente relativa a la necesidad de motivación y congruencia de las sentencias, pero no aprecia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR