SAP La Rioja 85/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2012
Fecha20 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 85 DE 2012

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinte de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 021 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 447 /2011, en los que aparece como parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., representada por el el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE FERRALLAS HARO S.L., siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Se acuerda requerir a la TGSS para que acuerde el levantamiento de los embargos sobre los créditos y deudores de la concursa FERRALLAS HARO S.L. que obran en la demanda incidental en el expediente de apremio ejecutivo 26010900351468 tramitado por la TGSS, Unidad de Recaudación Ejecutiva 26/01, para lo cual librará el oficio correspondiente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la TGSS, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 15 de diciembre de 2011, finalmente por razones de distribución del trabajo de este tribunal y de la Magistrado Ponente, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 19 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que acordó requerir a la TGSS para que decrete el levantamiento de los embargos efectuados sobre créditos a favor de la concursada en el expediente de apremio administrativo ejecutivo tramitado por la TGSS a que se refiere la solicitud y demanda incidental de la administración concursal tramitada en dicho Juzgado al núm. 21/2011 y que dio lugar a la citada resolución. Contra la misma se ha presentado recurso de apelación por la TGSS reproduciendo fundamentalmente las alegaciones que expuso en el escrito de oposición a la solicitud presentada por la administración concursal de "Ferrallas Haro S.L." en la que se interesaba el levantamiento de los embargos en el procedimiento de apremio administrativo. Por la TGSS en su recurso solicita la revocación de la sentencia y, por tanto, la desestimación de esa demanda incidental presentada por la administración concursal manteniéndose los embargos; y al respecto fundamentalmente viene a alegar la falta de competencia del Juez del concurso para acordar el alzamiento de los embargos adoptados en el procedimiento administrativo y que la cancelación de esa carga es competencia del órgano que la acordó, advirtiendo a este respecto que cumple con los requisitos previstos en el art. 55 LC para la ejecución separada, no procediendo el alzamiento de los embargos. Por último, la apelante advierte de que el objeto de los embargos acordados en el procedimiento de apremio administrativo son créditos a favor de la concursada y no bienes enajenables, que es a lo que se refería el plan de liquidación.

Por la administración concursal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario.

SEGUNDO

A juicio de esta Sala el recurso de apelación debe ser estimado por entender que en el presente caso procede reconocer a la apelante el derecho de ejecución separada por aplicación de lo previsto en el art. 55 LC y, en consecuencia, la procedencia del mantenimiento de los embargos efectuados. Ello es así en cuanto se discrepa del principal argumento del Juez "a quo" en la resolución recurrida: la circunscripción de los efectos del art. 55 LC a la fase común del concurso, teniendo como límite, como señala la apelada administración concursal, la fase de liquidación del concurso; esta Sala no comparte esta afirmación por cuanto entiende que no encuentra apoyo alguno en nuestra legislación, concretamente en la concursal, mientras que, en cambio, el mantenimiento en este caso de la ejecución separada sí que encuentra apoyo legal tal y como se expondrá a continuación.

En primer lugar debe partirse de lo dispuesto en el art. 55.1 LC en la versión aplicable al presente caso: " 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ".

En el presente caso tanto las providencias de apremio como las diligencias de embargo son de fecha anterior a la declaración de concurso.

Y en cuanto a la necesidad de los bienes embargados "para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", lo cierto es que el objeto de los embargos son determinados créditos existentes frente a terceros a favor de la deudora después concursada, lo cual como tal permite entender que no se trata de bienes afectos, vinculados, a una determinada actividad empresarial o profesional de la concursada, en el sentido previsto en ese inciso del art. 55.1 LC, pues la mera existencia de créditos a su favor no puede considerarse como determinante de la continuidad de la empresa pues de lo contrario, precisamente por la situación financiera y patrimonial de cualquier concursado, todo sería necesario y quedaría desvirtuada esa condición excepcional prevista en el art. 55.1, último inciso, LC . La expresión recogida en el art. 55 LC "siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", se interpreta por la mayoría de los órganos mercantiles del país en el sentido de tratarse de aquellos bienes que guardan una intima vinculación con la actividad de la empresa y que sean imprescindibles para los fines de la continuidad empresarial; así, por ejemplo, vehículos de uso para la actividad de la concursada, naves, etc., como se trata de los casos examinados en, por ejemplo, SSAP León (sec. 1ª) de 20 de junio de 2011 y de 23 de diciembre de 2010 y AAP León (sec. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pero es que debe tenerse en cuenta, además, que en el presente caso nadie, ninguna de las partes, ha invocado ni defendido que el embargo trabado por la TGSS y conocido por la administración concursal recayera sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial de la concursada.

Tal y como advierte el AAP Burgos de 30 de septiembre de 2010, la STCJ de 22 de junio de 2009 afirma que la leyes son claras en lo que se refiere al acto que determina la aplicación de los citados artículos 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 50.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio: es la providencia de apremio el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social que debe tomarse en cuenta. Ya se pronunció en ese sentido esa misma Sala de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 3 de julio de 2008 . E igualmente se han hecho eco de su doctrina diversas Audiencias Provinciales, entre otras la SAP Álava de 27 de octubre de 2010 y el AAP La Rioja de 18 de noviembre de 2011 y las diversas resoluciones en él citadas.

Por otro lado, resulta de plena aplicación los argumentos de la SAP Pontevedra de 8 de enero de 2010 en un caso muy similar al presente, compartiendo esta Sala su fundamentación, la cual señalamos a continuación: "... El artículo 55.1.II de la Lc, que regula el privilegio de la continuación de los apremios administrativos, se encuadra en el capítulo II, De los efectos sobre los acreedores, del Título III, De los efectos de la declaración de concurso, dentro de la fase común del procedimiento concursal, en la que han de formarse las masas activa y pasiva del concurso, mientras que el artículo 148 figura en el capítulo II, De la fase de liquidación, del Título V, De las fases de convenio y liquidación, esto es, una vez finalizada la fase común y establece una norma dirimente de los conflictos que pudieran darse al aplicarse las normas generales de liquidación, el artículo...

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