SAP Álava 488/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2010:573
Número de Recurso248/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/006391

R. apelac.conc L2 / 248/2010-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº º (Vitoria) / Merkataritzako Epaitegia zk. 1 (Gasteiz)

Autos de 312/2008 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONTEXYE S.A.

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de octubre de dos mil diez

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 488/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 248/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado

de los Autos de Incidente Concursal nº 312/08 ha sido promovido por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

asistida y representada por la Abogada del Estado, frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 . Es parte apelada

ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONTEXYE S.A., asistida de letrado. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la demanda incidental declarando la nulidad de la Anotación de Embargo, letra E, a favor de la TGSS sobre la finca nº 3631, inscrita en el Registro de la Propiedad de Laguardia, al Tomo 1.162, Libro 98, folio 90, así como aquellos actos administrativos y/o de ejecución de los que traiga causa, procediendo el Registrador de la Propiedad a la cancelación registral de dicho asiento. Imponiendo las costas de esta incidente a la TGSS".

Posteriormente se dictó auto de aclaración el día 12 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda SUBSANAR EL ERROR DE REDACCIÓND E LA SENTEBNCIA Nº 38/09, en los siguientes términos: Se modifica el FALLO, que queda redactado así:

Estimar la demanda incidental declarando la nulidad de la Anotación de Embargo, letra E, a favor de la TGSS sobre la finca nº 3631, inscrita en el Registro de la Propiedad de Laguardia, al Tomo 1.006, Libro 69, folio 137, inscripción 7, así como aquellos actos administrativos y/o de ejecución de los que traiga causa, procediendo el Registrador de la Propiedad a la cancelación registral de dicho asiento. Imponiendo las costas de esta incidente a la TGSS".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alegando infracción de la doctrina que interpreta los arts. 24.4 y

55.1 de la Ley Concursal en tanto que no tiene en cuenta que la norma autoriza el embargo y ulterior apremio de bienes sujetados antes de la declaración de concurso, citando al respecto las distintas sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo que resuelven esta materia.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 18 de diciembre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONTEXYE S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de abril de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 30 de julio de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los términos de la discrepancia

La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), recurre la sentencia considerando incorrectamente interpretados los arts. 24.4 y 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). Este último precepto impide iniciar ejecuciones singulares una vez declarado el concurso, aunque su segundo párrafo autoriza a continuar los "procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso¿" que afecten a bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Además el art. 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 1415/2004, de 11 de junio, sobre Procedimientos de ejecución universal, dispone en su apartado 1 la obligación de la TGSS de personarse en el concurso y comunicar los créditos de los que sea titular. El apartado 2 señala que si no hubo providencia de apremio anterior a la declaración de concurso el procedimiento recaudatorio continuará hasta la notificación de tal providencia, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior, a resultas del procedimiento concursal. El apartado 3 dispone, no obstante, que "Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

En este caso la TGSS adoptó providencia el 26 de junio de 2008 acordando embargo de una finca urbana en Oyón (La Rioja), en el que hay edificado un pabellón donde la concursada ejercía su actividad, por importe de 33.420,66 # de principal, 6.684,13 # de recargo, 1.792,14 # de intereses, 194,34 # de costas devengadas, y 1.262,73 # de costas e intereses presupuestados, es decir, por un total de 43.354 #. El 2 de julio siguiente se declara el concurso en el que se había solicitado la liquidación. La declaración de concurso se anota el 13 de agosto de 2008 en la hoja registral de la finca, y el embargo de la TGSS el siguiente 1 de septiembre. El 17 de noviembre de 2009 se dicta auto que pone fin a la fase común y abre la fase de liquidación.

Como el acceso al Registro de la Propiedad del embargo de la TGSS se ha producido, en tanto que la prohibición del art. 24 LC tiene como excepción precisamente el art. 55.1, la administración concursal insta la nulidad del acto administrativo. Esta petición se acoge en la instancia, que hace tal declaración, argumentando que la cuestión está resuelta por los Juzgados Mercantiles. Entiende que la expresión "que se hubieren embargado bienes del concursado", contenida en el párrafo segundo del art. 55.1 LC, no se refiere solo a las ejecuciones laborales, mencionadas inmediatamente antes que esa expresión, sino también a la providencia de apremio adoptadas en procedimientos administrativos. Como la primera sí se produce antes del concurso pero el embargo no...

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