SJMer nº 6, 9 de Mayo de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
Número de Recurso52/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 52/11 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Afinsa Bienes Tangibles, S.A., quien compareció asistida del Letrado Administrador concursal D. Juan Pedro ; contra la concursada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. , no comparecida en el presente incidente, declarada en concurso en proceso nº 208/06 de este Juzgado; así como contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , no comparecida en este incidente; nulidad de providencias de apremio ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 23.9.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando se declarase la nulidad de diligencias de apremio de fecha 25.3.2010 acordada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Coruña; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 16.2.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Ni la concursada ni la T.G.S.S. se personaron en las actuaciones, pese a estar emplazados en debida forma.

CUARTO

Formuladas contestaciones a la demanda, por Diligencia de 15.4.2011 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [-en adelante L. Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO

insta la Administración concursal demandante, con invocación del art. 55 L.Co. la declaración de nulidad de dos providencias de apremio dictadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Coruña, ambas de fecha 25.3.2010, alegando que adoptadas con posterioridad a la declaración concursal (14.7.2006), las mismas son nulas de pleno derecho.

TERCERO

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 4.2.2011 [Roj: SAP LE 128/2011] que "... No pueden iniciarse ni seguirse procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (artículo 55.1 LC ). Uno de los efectos de la declaración de concurso es la prohibición de inicio o seguimiento de ejecuciones singulares o procedimientos administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. En el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se define la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social como el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Y en el artículo 6 se describe el desarrollo del procedimiento: se inicia con el periodo voluntario de recaudación y se prolonga hasta la emisión de la providencia de apremio que da inicio al periodo de recaudación ejecutiva. Es decir, la gestión recaudatoria es única y se articula a través de un único procedimiento, aunque se desarrolla en dos fases: voluntaria y de apremio. Pero una y otra están implicadas, como así resulta del recargo de apremio (art. 10 del citado Reglamento ), cuya finalidad -compeler al pago- es una medida de apremio, aun cuando formalmente todavía no se haya iniciado contra el deudor ...".

Atendiendo a tal doctrina y preceptos legales resulta que la providencia de apremio ocupa en el procedimiento administrativo de ejecución un lugar procesal semejante al Auto despachando ejecución dentro de los procesos de ejecución, dirigido -por lo tanto- a acreditar la concurrencia de los presupuestos formales y materiales para el inicio de la recaudación ejecutiva, si bien con dos fases dentro de la misma, una voluntaria y otra de apremio.

CUARTO

Y si ello es así, procede desestimar la demanda formulada. Y ello tanto por falta de competencia objetiva de este Juzgado del concurso para revisar actuaciones administrativas, como porque tal providencia de apremio no infringe el invocado art. 56 L.Co . .

A.- En cuanto al primero de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR