SAP Jaén 33/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 260/10

Rollo de Apelación Penal núm. 14/12

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 33/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 260 de 2.010, por el delito de Falsedad en documento oficial, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Linares, siendo acusado Franco, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Dª. Dolores Bravo Sánchez, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Alberto López López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 260 de 2.010, se dictó en fecha 30/11/11, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que el día 13 de Octubre de 2009, el acusado presentó en la Comisaría de Policía de Linares, para la expedición de la tarjeta de identidad profesional de Jefe de Seguridad con nº de registro de entrada NUM000, copia compulsada de nota informativa emitida UNED, siendo falsificada la nota original, indicándose en la copia que era "apto" en el curso de acceso a mayores de 25 años del 2005, incluyendo la nota una serie de calificaciones de distintas asignaturas de dicho curso, que no coincidían con sus calificaciones reales, al no ser apto en dicho curso, y no ser sus calificaciones en las distintas asignaturas las indicadas en la nota, siendo estas calificaciones bastante inferiores."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Franco como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondientes escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia por un delito de falsificación de documento oficial por un particular, se alza recurso de apelación en donde como primer motivo se alega error de derecho en la aplicación de los arts 390.1 y 392 del CP al entender que el documento falsario carece de valor autónomo por lo que la conducta realizada no sería típica.

Considera el apelante que dado que el documento imputado es una mera nota informativa sobre las calificaciones obtenidas en un curso de la UNED, carecería de valor para producir cualquier efecto jurídico ya que tal documento debe de ir corroborado por las correspondientes actas de notas.

Como señala el TS en Sentencia de 13 de Julio de 2010 "Mediante el delito de falsedad -hemos dicho en STS. 73/2010 de 10.2 - se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre ). En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que "la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento".

En este sentido el TS ha mantenido ( SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02 ; 8-11-99 ) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada. En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental "cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva".

En los supuestos de falsedades realizadas por particulares debe de recordarse que conforme el art 392 del CP no serían típicas aquellas que consistiesen en faltar a la verdad en la narración de los hechos (art 390.1.4) lo que conlleva la problemática de diferenciar este supuesto de aquellos en que se produce una simulación del documento (art 390.1.2) que sí sería típica si es cometida por particulares (art 392).

Con respecto a la falsedad ideológica el TS en sentencia de 5 de Octubre de 2007 señala que "Por lo que se refiere a la imputación del delito de falsedad conviene recordar el tratamiento dado a la denominada falsedad ideológica en el Código Penal vigente. Inicialmente se cuestionó si había sido destipificada. En particular en lo relativo a determinadas modalidades de aquella, que, se estimó, puede ser reconducida al tipo del art. 390.1.2 del Código Penal cual es el supuesto de las denominadas facturas falsas. Da cuenta del debate, entre otras la sentencia de 26 de febrero de 1998 que incluye un voto particular acerca de la supuesta despenalización de la denominada falsedad ideológica. La Sentencia de esta Sala de lo Penal del TS de 24 enero 2002 recuerda la subsistencia de algunas falsedades denominadas doctrinalmente ideológicas. La falsedad ideológica del particular continuará siendo típica bajo el Código Penal de 1995 (art. 390.1.2 ) cuando el documento, las facturas "...constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a las sociedades a las que iban destinadas..." La función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.

Relevantes en la misma línea han sido la sentencia 1/1997 de 28 de octubre y las de 25 de junio y 14 de diciembre de 1999: De éstas últimas, como recuerda la de 24 de enero de 2002, "...parece emerger un nuevo criterio para demarcar la...

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