STS 651/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:5259
Número de Recurso221/2007
Número de Resolución651/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Nieves, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que absolvió a Pedro y Verónica de los delitos de estafa y falsedad de los que venían acusados, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Pedro y Verónica, representados por el Procurador Sr. García García y estando la recurrente Nieves, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo incoó Procedimiento Abreviado con el número 2/2006 y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda con fecha quince de diciembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Dª Nieves nacida el 28-1-19 y fallecida el 6-9-2006, al no haber teniodo hijos de su matrimonio y quedar viuda en el año 1993, encomendó la gestión de sus asuntos económicos a los acusados Pedro, hijo de un hermano del marido de Josefa y a su esposa Verónica, ambos sin antecedentes penales, viviendo en domicilios cercanos y diferentes, ocupándose los acusados también del cuidado de aquélla, a los que así instituyó herederos de todos sus bienes en testamento de fecha 7-7-1994 revocado por otro de fecha 30-9-04, en el que instituye otra heredera.

    No consta acreditado que en fechas anteriores al 29-5-2002, los acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando la confianza que Nieves tenía en ellos, la convenciesen para que les vendiera la totalidad de sus bienes, y con promesa de encargase de su cuidado, si bien el día 29-5-02 en la notaría de Carballo Josefa Pena vendió todos sus bienes al acusado Pedro y a su esposa, la nuda propiedad, y reservándose el usufructo vitalicio; el precio pactado para esa venta fue el de

    33.165,00 euros y los gastos e impuestos a cargo de los compradores, y la tasación periial puso de manifiesto que su valor es de 88.049,19 euros; tampoco consta que no hubiesen abonado precio alguno.

    No consta probado que siguiendo un plan previamente acordado para despojar a Dª Nieves de la totalidad de los bienes el acusado acompañase a la misma a la sucursal principal de Caixa Galicia de Carballo, sino que Nieves procedió al reintegro de su cuenta en efectivo, cuenta nº NUM000 con un saldo de 18.015,78 euros, cantidad que entregó a Pedro para su gestión y que en la misma fecha ingresó la totalidad en la cuenta, de la misma sucursal nº NUM001, de la titularidad de ambos acusados y figurando como autorizado el hijo de los mismos; y así los acusados abonaron los gastos e impuestos de la cuenta de su titularidad.

    En fecha 25-11-2003 los acusados abrieron una cuenta en libreta de ahorro a plazo fijo con la entidad Caixa Galicia, cuenta nº NUM002, con el importe de 18.000 euros, en la que figuraban como titulares los dos acusados y como autorizados el hijo de aquéllos y Dª Nieves, lo que se efectuó de acuerdo y con conocimiento de Josefa y así el acusado imitó la firma de Josefa estampándola en el lugar correspondiente a la misma". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvermos a Pedro y a Verónica de los delitos objeto de acusación, y con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusadora particular Dª Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusadora particular Dª Nieves (sucesora de la querellante fallecida Nieves ), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional (art. 24-1º y de la Constitución española) al amparo del artículo anterior y del art. 5.4 L.O.P.J. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Criminal. Tercero .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º L.E .Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de los motivos alegados, igualmente dado traslado a la parte recurrida se impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Julio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24-1º y C.P .) y a través del cauce procesal previsto en el art. 5-4 L.O.P.J ., denuncia en el primer motivo violación del derecho a usar de los medios de prueba permitidos por la ley.

  1. La protesta podía haber sido igualmente encauzada por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-1º L.E.Cr .

    En ella el recurrente manifiesta que "por fallecimiento de la testigo denunciante, ocurrida antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, y habiendo declarado aquella en la fase de instrucción, mecanografiada y grabada en video tal declaración, era imprescindible que fuere visionada y escuchada por los magistrados de la Sala, lo que no consta que hubiese sucedido; máxime cuando no se dispone de una transcripción literal de dichas declaraciones, sino tan solo de meros folios en los que aquélla declaración se recogió con las mermas típicas de todo testimonio por escrito"

    Tampoco se procedió a la suspensión del juicio ante la incomparencia al mismo de la testigo Dolores, a pesar de tratarse de una prueba admitida en su día y haberse realizado en el acto de la vista la correspondiente protesta.

    Por último, sin que resulte clara la relación que pueda tener con la vulneración de derechos fundamentales, se pone de relieve que la sentencia se dictó en los dos días siguientes a la celebración del juicio que estima insuficientes para valorar las pruebas habidas en la causa.

  2. Los argumentos aducidos no son atendibles por distintas razones.

    Respecto a la declaración de Lidia fallecida, como bien apunta el Fiscal, si nos atenemos a los términos literales del acta, resulta:

    1. que la acusación recurrente no pidió la lectura de la declaración de la testigo efectuada en fase de instrucción, sino que se leyó a instancias del Fiscal, en cuyo caso se revelaba innecesaria la reiteración de la prueba en razón de que el tribunal había ya actuado de conformidad al art. 730 L.E.Cr . a impulsos de la acusación pública.

    2. en ningún momento interesó que se visionara el video grabado con referida declaración.

    3. consiguientemente no se produjo denegación alguna de prueba ante la falta de petición. 3. Por otra parte el recurrente al final de su escrito impugnatorio interesa algo fuera de ley, como es el recibimiento a prueba ante el Tribunal Supremo, y que sean los magistrados de esa Sala los que antes de resolver contemplen la prueba grabada en soporte videográfico.

    De estimar el motivo, conforme a las normas casacionales, la prueba debe llevarla a efecto el tribunal de instancia que la denegó indebidamente, ya se canalice la protesta como quebrantamiento de forma o como vulneración de derechos fundamentales. En ambas hipótesis deben devolverse los autos al origen con declaración de nulidad de actuaciones desde el momento en que se produjo la infracción para ser enmendada.

    En cualquier caso la reproducción con soporte videográfico de alguna diligencia de prueba o del juicio no es obligatoria en materia penal, a diferencia de lo establecido en el proceso civil. En nuestro caso se procedió conforme a lo previsto en el art. 730 L.E.Cr .

  3. Desde otro punto de vista, y sin perjuicio de someterse al régimen probatorio legalmente establecido, no es posible afirmar que procediendo con regularidad legal se restringieran garantías de parte o se produjera indefensión.

    Una declaración grabada puede adolecer de imprecisiones propias de la impresionabilidad de una testigo de avanzada edad no acostumbrada a deponer ante la autoridad judicial.

    Si se transcribe la declaración, el escrito que la contiene puede y debe ser leído por el testigo a efectos de mostrar su conformidad o realizar las alteraciones que tenga por conveniente. En nuestro caso, además, estuvo presente en la declaración la parte recurrente que pudo completar el interrogatorio o asegurarse de la fidelidad de lo declarado.

    El submotivo no puede ser estimado.

  4. Respecto a la denegación de la declaración de Dolores, que también depuso en el sumario y se pudo leer su testimonio en el juicio oral, el recurrente interesó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba y realizó la correspondiente protesta para que de nuevo fuese citada al objeto de ser oída personalmente en el plenario.

    Sin embargo, como también hace notar el Fiscal, no refirió las preguntas que pretendía hacer a la testigo o de otro modo no explicitó que aspectos pretendía acreditar con su presencia, lo que impidió al tribunal de instancia y ahora al de casación, valorar la relevancia o necesidad de la prueba. Por otro lado, su aportación al esclarecimiento de los hechos resulta anodina o irrelevante, pues su intervención en los mismos fue acompañar a la presunta perjudicada a la notaría y en su declaración sumarial no advirtió ninguna circunstancia que indujera a pensar que aquélla hubiera sido objeto de engaño o de otro ardid semejante.

    La denegación de la prueba fue conforme a derecho.

  5. Por último, carece de sentido quejarse de que la sentencia se haya dictado dentro del plazo legal de 5 días, esto es, dos días después del juicio, y mucho menos presumir que el tribunal no ha tenido tiempo de valorar las pruebas, cuando de la sentencia se deduce otra cosa.

    La inmediación judicial permite tener pleno conocimiento de las pruebas en el momento de practicarse, por lo que si los tres magistrados al término del juicio oral coinciden en sus apreciaciones fácticas y jurídicas, la redacción de los hechos probados, fundamentos y fallo, en este caso con un total de siete páginas, puede realizarse perfectamente en pocas horas.

    La única prueba a tener en cuenta es la del juicio o las atraídas a él de un modo regular para someterlas a la debida contradicción como pueden ser las anticipadas, preconstituidas y documental procedente.

    En suma, ninguna garantía ha sido violada, por dictar la sentencia en tiempo legal.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Por elementales razones de técnica casacional se impone el examen del motivo 3º, antes que el segundo, por cuanto en el primero de ellos se pretende llevar a cabo una alteración del factum, cuyo éxito o fracaso ha de ser determinante respecto al juicio de subsunción (infracción de ley) que plantea en el motivo 2º .

  1. En el tercer motivo alega error facti (art. 849-2 L.E.Cr .) que atribuye al tribunal, deducido de una serie de documentos que enumera al desarrollar los argumentos impugnativos. De la simple lectura del motivo se pueden observar algunas deficiencias de planteamiento que sería oportuno destacar, sin perjuicio de no perder de vista los requisitos o condicionamientos jurisprudenciales que esta Sala viene exigiendo para la prosperabilidad de una censura de esta naturaleza.

    En efecto, el recurrente no concreta ni el particular del documento que determinaría una alteración del factum, ni en qué sentido los hechos debían ser modificados, suprimiendo o completando algún aspecto de los mismos, en sintonía con lo que los documentos imponen.

    En muchos casos medió sobre el particular combatido prueba contradictoria y más de una vez lo que pretende demostrar el censurante aparece admitido ya por el tribunal en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica que lo complementa. En cualquier caso hemos de recordar los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidad del motivo:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Analizando uno a uno los documentos aducidos, comienza por el extracto de la cuenta bancaria de Caixa Galicia número NUM003, en la que figuran como titulares los dos acusados y en la que aparece que en fecha 29-5-02 fue el acusado Pedro y no la querellante la persona que ingresó en efectivo, no mediante transferencia, firmada por referida querellante, la cantidad de dinero que aparece en la cuenta particular que el acusado tenía con su esposa. Con ello se pretende demostrar que no fue la presunta ofendida quien ingresó la cantidad de 18.015,78 euros en la cuenta de aquéllos, sino ellos mismos.

    La afirmación que pretende imponer la recoge la sentencia misma cuando dice que " Nieves entregó a Pedro para su gestión" esa cantidad. Pero lo cierto y verdad es que la entregó voluntariamente, y en su gestión primero la puso a su nombre en la Caixa Galicia y después, cuando Lidia prefirió que la imposición fuese a plazo fijo para percibir intereses, el acusado actuó de conformidad a ese ruego y se le hizo figurar a aquélla como autorizada en la cuenta, aunque la firma la estampara el acusado, dada la aquiescencia o autorización de Nieves a la realización de tal operación. De ese modo la presunta defraudada en todo momento tenía acceso a la totalidad de los 18.015,78 euros.

    En el fundamento jurídico primero de la sentencia, párrafo final (pag. 6), al tratar del tema nos dice refiriéndose a ese dinero que "fue la propia Nieves quien entregó el dinero a Pedro, que ingresó en la cuenta de su titularidad y posteriormente le pidió que lo ingresara a plazo fijo (ello indica que Nieves conocía en que situación estaba) por razón de los intereses".

    El dato lo reconoce la sentencia, pero además resulta anodino para configurar un delito de estafa. Es indiferente que Nieves transfiriera a la cuenta de Pedro un dinero o que se lo entregara a él para que lo ingrese en dicha cuenta, como así hizo.

  3. El segundo de los documentos invocados lo integra el resguardo bancario justificante del traspaso o tranferencia de 15.000 euros de fecha 25 de noviembre de 2003 e informe documental aportado por Caixa Galicia de 19 de noviembre de 2002.

    Con ello se quiere hacer notar que, aunque la sentencia nos dice que la presunta ofendida Lidia canceló su cuenta, poseía otra con su marido, en la que percibía la pensión. Debió, en opinión del recurrente, ingresar el dinero entregado por Nieves a esa cuenta. Mas, en ningún momento se ha acreditado que el dinero que se entrega para gestionar debiera ostentar una titularidad u otra. La responsabilidad de la gestión es del gestor, y si lo hace con perjuicio del mandante, podría incurrir en responsabilidad, pero la responsabilidad dimanante sólo sería civil. Si lo que se pretende acreditar es que se pagaron de los 18.000 euros los gastos de notaría e impuestos cuando debieron pagarlos los acusados, lo cierto es que finalmente, cuando se constituye el plazo fijo el 25-11-2003, la cantidad existente era de 18.000 euros, lo que ha permitido a la Audiencia afirmar en el punto 3º del factum, in fine, que los acusados abonaron los gastos e impuestos con dinero de la cuenta de su titularidad.

    Si era dinero de Nieves, debería destinarlo, como al parecer hicieron los acusados, a constituirse el plazo fijo con los 18.000 euros recibidos. El tribunal no creyó que Nieves extrajera el dinero y después de un año, cuando completó los 3.000 euros hasta alcanzar los 18.000, entregara la cantidad a Pedro, y como quiera que en tal función valorativa el recurrente no puede sustituir al tribunal sentenciador conforme establecen los arts. 117-7º C.E. y 741 L.E.Cr., debemos respetar la apreciación de dicho tribunal.

    Cualquiera que sea el entendimiento de lo que la recurrente pretende acreditar con el documento, lo cierto es que si la gestión encomendada produjo algún perjuicio, ello no constituye delito. Lo determinante y ello no lo acredita tal documento (muy al contrario, existe prueba en contra) es que la presunta perjudicada entregó voluntariamente y sin engaño tal cantidad de dinero para que la gestionara el acusado.

    El documento es inocuo en orden a la alteración del factum.

  4. El tercer documento lo integra el informe pericial caligráfico, que acredita que la persona que imitó la firma de Lidia fue el recurrente, lo que hizo con conocimiento o autorización por parte de aquélla para que gestionara el dinero impuesto en la cuenta a plazo en fecha 25-11-2003.

    El dato es irrelevante porque los propios hechos probados ya lo recogen y los argumentos para entender atípica la conducta formalmente falsaria parten de esa circunstancia.

  5. El siguiente documento parece hacer referencia a la escritura pública en la que, a juicio del recurrente, se materializó la estafa.

    Nos explica que no existe prueba alguna de que se pagara el precio de la venta. En realidad al partir de una afirmación escrituraria en la que se da por recibido el dinero, debería ser la parte acusadora la que acreditara su inexistencia.

    Pero aunque no lo entendieramos así, dada la no aportación de ningún documento que justifique el origen del dinero, el contrato podría encubrir una donación remuneratoria que tendría validez por constituir una causa justa contractual. A cambio de la prestación de atenciones y cuidados a Lidia, los acusados reciben la nuda propiedad de todos los inmuebles.

    Existiera o no precio no existe delito, ya que no hubo engaño que indujera a la titular de los bienes a desprenderse de ellos. La Audiencia sólo explica que los acusados convencieron a la anciana, viuda de su tío, para llevar a cabo ese negocio jurídico.

    En la sentencia (pag. 5) se dice que Nieves "estaba de acuerdo con la venta de la nuda propiedad de los inmuebles a los acusados". No es difícil representarse argumentos para el racional convencimiento del otorgamiento del contrato.

    Por un lado, los acusados tuvieron durante mucho tiempo el testamento a su favor, prestando atenciones y cuidados a la anciana con el riesgo de que en cualquier momento cambiase de parecer otorgando nuevo testamento en favor de otra persona, con pérdida de los sacrificios realizados en favor de aquélla, perfectamente indemnizables, amén de que la anciana no tenía ningún pariente cercano, que pudiera ostentar el carácter de legitimario.

    Por otro lado, precisamente al no mediar parentesco tanto el dinero (18.000 euros) como los demás bienes hubieren estado gravados con un tipo alto en el impuesto de sucesiones, situación que se aliviaba fiscalmente realizando la venta de la nuda propiedad, con la garantía de que se reservaba la propietaria el usufructo vitalicio de todos los inmuebles.

    Pero independientemente de los motivos o razones del otorgamiento, lo evidente es que no medió engaño para inducir a realizar el acto, y por ende cualquiera que fuera la causa contractual de la enajenación, ésta se produjo, a falta de prueba en contrario, con plena regularidad y consentimiento libre.

  6. El quinto documento lo integra el informe pericial de valoración de los bienes de la querellante fijado en la compraventa. Dicha valoración y el precio pagado por ellos se recoge en el factum, por lo que resulta anodino cualquier intento de alterarlo, discurriendo los argumentos en el plano valorativo, aspecto que esta verado realizar a las partes procesales. Además de que la venta no se refiere a todo el inmueble sino simplemente a la nuda propiedad, la tendencia entre compradores y vendedores que llevan a cabo actos jurídicos sujetos al impuesto de transmisiones, es reducir en la escritura notarial el valor real de lo vendido.

    De todas formas, aunque encubriese una donación total o parcial, las posibles responsabilidades serían de tipo fiscal, pero no penales.

  7. Por último, la factura de la venta de una madera realizada por Dª Lidia a un tercero, en el fundamento 1º de la sentencia, in fine, se dice que tales hechos se reputaron prescritos por la acusación y no fueron objeto de acusación, por lo que debe descartarse cualquier finalidad alteradora del factum. Sea lo que fuere el testigo comprador de la madera, Sr. Fernando, declaró que "la mercancía se la vendió Nieves y que la misma le dijo que la factura se pusiera a nombre de Pedro ".

    El recurrente pone en entredicho el testimonio Don. Fernando, lo que debe quedar fuera del cauce del motivo planteado, el cual ha de ser rechazado en toda su integridad.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, a través de la vía del art. 849-1 L.E.Cr ., infracción de ley por inaplicación de los arts. 392 en relación al 390-3 y 248, 249 y 250.1.6º y 7º del C.Penal.

  1. Respecto al delito de falsedad en documento mercantil y ateniéndonos al relato fáctico sentencial se puede observar cómo sólo desde una perspectiva formal puede entenderse cometido el delito imputado.

    Habiendo resultado inalterado el factum, el art. 884-3 L.E.Cr . obliga a ceñirnos a sus términos, en todo su contenido, orden y significación y en él se expresa que ".... en fecha 25-11-2003 los acusados abrieron una cuenta en libreta de ahorro a plazo fijo con la entidad Caixa Galicia, cuenta nº NUM002, con el importe de

    18.000 euros, en la que figuraban como titulares los dos acusados y como autorizados el hijo de aquéllos y doña Lidia, lo que se efectuó de acuerdo y con conocimiento de Nieves, y así el acusado imitó la firma de Nieves ....." es decir, que la conducta que se declara probada, en cuanto a la imitación de la firma, trae

    causa de la apertura de un contrato de depósito a plazo fijo que se concierta de acuerdo y con conocimiento de la querellante. La existencia de ese acuerdo y conocimiento previos en la persona de doña Lidia excluyen la concurrencia del tipo penal.

  2. De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia nº 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 290-3 C.P .) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material".

    El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico.

    Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental.

    Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye.

    No hay delito de falsedad.

  3. En orden al delito de estafa, debemos argumentar de la misma guisa que con respecto al de falsedad. Los hechos probados no explicitan los elementos configuradores del tipo penal, en especial el engaño.

    Los elementos probatorios no han permitido al tribunal llegar a tal convicción y realmente el negocio jurídico que se tilda de fraudulento no deja de ser razonable, contemplado desde el contexto en que se produjo, según el cual la presunta perjudicada designó como herederos universales a los acusados, toda vez que éstos durante diez años le habían dispensado cuidados y atenciones. La herencia de tales bienes, si esa era la voluntad de Lidia, hubiera quedado muy mermada por el impuesto de sucesiones, al no mediar un parentesco próximo (no son legitimarios los instituídos herederos). En tal negocio jurídico se reserva el usufructo vitalicio en favor de la disponente, la cual ha podido disfrutar de sus bienes y los sobrinos del marido que la cuidaron tuvieron su recompensa. Ambas situaciones constituyen actos de liberalidad que han quedado acreditados por la prueba practicada. Si Nieves obró con ligereza o cambió de opinión después, no por ello debemos entender incursos a los acusados en el delito de estafa.

    Desde otro punto de vista no es posible dictar una sentencia condenatoria en casación, si los hechos probados, inmodificados, no describen ya un delito cuya condena el tribunal inferior omitió. Lo que no es factible, en el plano dialéctico, condenar en este trance procesal a un acusado, por muchas pruebas que lo incriminen, al no haber dispuesto la Sala de casación de inmediación para valorarlas, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada a partir de la sentencia del Pleno nº 167 de 18 de septiembre de 2002 .

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la imposición de costas procesales a la recurrente, de conformidad con el art. 901 L.E .Criminal y la pérdida del depósito si se hubiere constituído.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Nieves, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, con fecha quince de diciembre de dos mil seis, en causa seguida a Pedro y Verónica por delitos de estafa y falsedad, de los que fueron absueltos, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito de haberse constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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