SAP A Coruña 13/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2012:923
Número de Recurso40/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2012

Rollo: 40/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001831 /2008

SENTENCIA Nº 13/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

JOSE GOMEZ REY

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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, con sede en Santiago de Compostela, la causa instruida con el número 40/2011, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1831/2008, del JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Romualdo, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales ya constan, representado por la Procuradora JOSEFINA ALVAREZ CANDEIRA, y defendido por la Letrada Dña. MONICA IGLESIAS RIOS; contra Jose Antonio, con DNI NUM001, cuyas circunstancias personales ya constan, representado por la Procuradora YOLANDA VIDAL VIÑAS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO IGLESIAS GANDARELA; y contra Juan Antonio con DNI NUM002, cuyas circunstancias personales ya constan, representado por el Procurador/a ANTONIO CUNS NUÑEZ y defendido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de parte médico, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1831/2008, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 14/3/2012 a las 9:30 horas.

CUARTO

En el día y hora señalados se celebró el juicio oral con el resultado que obra en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: Sobre las

00.15 horas del 25/04/2008 el acusado Juan Antonio (con DNI NUM002 y sin antecedentes penales), salió del Bar "O Bigotes" sito en la rúa Raiña de nuestra ciudad, con intención de abandonar la zona, momento en que fue increpado por los también acusados Jose Antonio (con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) y Romualdo (con DNI NUM000 ) -quienes estaban en unión de Damaso -, que se dirigieron al primero con expresiones como "hijo de puta", "nos tiramos a tu madre", "tu madre es más puta que las putas".

Ello provocó que Juan Antonio se volviese hacia los otros, produciéndose un enfrentamiento entre ellos, en el curso del cual Juan Antonio propinó a Jose Antonio un puñetazo en la cara con intención de menoscabar su integridad física, que le ocasionó una herida en el dorso de la nariz y la fractura de huesos propios conminuta, con desplazamiento interior, que fue reducida con anestesia tópica y local, un taponamiento y una férula de yeso, así como 6 puntos de sutura. Le pautaron ibuprofeno y la retirada del taponamiento a las 48 horas, de los puntos en 6 días y de la férula en 10 días. Con posterioridad mantuvo dificultades respiratorias y acudió a un especialista privado en otorrinolaringología, el cual le recomendó una operación quirúrgica llamada septorrinoplastia a la que aún no se ha sometido. Tardó en curar de sus lesiones 21 días, 10 de ellos impeditivos. Le quedan como secuelas alteración en la respiración nasal y cicatriz a de 2 cm. en el dorso de la nariz y desviación del tabique nasal.

También con igual ánimo propino a Romualdo dos golpes en la cara, uno en el ojo derecho y otro en la boca. Como consecuencia de estos golpes Romualdo presentó una hinchazón de la región supraciliar derecha por la que sólo precisó una primera asistencia facultativa. Tardó en curar 10 días, uno de ellos incapacitante. Sin secuelas. Con posterioridad a esta agresión se constató la pérdida parcial de dos piezas dentarias (muy leve en el caso de un molar y de más entidad en otro molar) que estaban afectadas por patologías previas y pendientes de endodoncia. No se ha podido establecer un nexo causal entre la agresión y la pérdida de material de estas piezas.

No se ha acreditado que las erosiones en ambos antebrazos que presentaba Juan Antonio a los cinco días y de las que tardaría en curar 7 días, uno de ellos incapacitante, le hubieran sido causadas por los otros dos acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP y de dos faltas de injurias del art. 620.2 CP .

  1. Delito de lesiones, por las causadas a Jose Antonio . A la hora de optar por calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del tipo básico del art. 147 CP ( El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, [...] siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico ), tal como formalizó su acusación el Ministerio Fiscal, en vez un delito del art. 150 CP por el que formuló acusación la representación del Sr. Jose Antonio ( El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ), hemos de fijarnos sólo en las lesiones sufridas por Jose Antonio, ya que en relación a Romualdo, que sufrió la pérdida parcial de piezas dentarias, sólo se ha formulado acusación por parte del Ministerio Fiscal, quien consideró los hechos como presuntamente constitutivos de una falta de lesiones. Pues bien, en relación a Jose Antonio, hemos entendido que no concurre el requisito de deformidad previsto en este precepto, a pesar de que a Jose Antonio le haya quedado una pequeña cicatriz de 2 cm. en el dorso de la nariz y desviación del tabique nasal, y sí lo hacen los requisitos del art. 147, de más de una asistencia facultativa para la sanidad, tal como resulta del informe de la Médico forense Sra. Silvia .

    Es cierto que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Ss. TS de 22 de enero 2001 y 16 de septiembre 2002 ), pero también se ha señalado ( STS nº 91/2009 ) que no toda alteración física puede considerarse como deformidad, pues la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado ( STS de 31 marzo 2010 ).

    Así, la jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad, no encontrando dificultades para hacer esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara: en la STS nº 496/2009 se apreció por una "cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia"; en la STS nº 811/2008 por una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha", en la ...

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