ATS 205/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 11/2011 dimanante

del Procedimiento Abreviado 2506/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2011, en la que se condenó a Filomena como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 CP, y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, y tres años de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Filomena mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Fernando Rodríguez Jurado Saro, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En ambos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero cuestiona que exista prueba de cargo suficiente para afirmar que la sustancia que portaba estaba destinada para su distribución a terceros, pues la acusada siempre ha declarado que estaba destinada para su propio consumo, y el hecho acreditado de que sea consumidora de esa sustancia (cocaína) y la escasa cantidad de que se trata apuntan a ese autoconsumo atípico. En el motivo segundo reitera que no se ha probado el elemento subjetivo para consumar la figura delictiva aplicada, cual es que la posesión esté preordenada al tráfico.

  2. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia (fundamento de derecho segundo) tomó en consideración la declaración testifical de los agentes que intervinieron y el análisis de laboratorio no impugnado por la defensa, así como las propias manifestaciones de la inculpada, como pruebas objetivas, para acreditar la posesión de sustancia estupefaciente, y dispuso, además, de indicios convergentes y unidireccionales para concluir la preordenación al tráfico. En efecto, la inferencia del Tribunal respecto a la finalidad de tráfico que se proclama es conforme al recto discurrir y se apoya en datos indiciarios plurales, convergentes y suficientes para, en su interpretación conjunta y no aislada como pretende la recurrente, así concluirlo: la cantidad de droga hallada (4,230 gramos de cocaína con una riqueza del 83,7 %) excede del acopio normal teniendo en cuenta el propio consumo que reconoce la acusada; la intervención de los agentes se desencadena por la actitud sospechosa de la encartada, que se encuentra además en una zona de tráfico habitual de sustancias; la circunstancia de que llevara la cocaína en 5 bolsitas ocultas en su ropa interior; portaba además 945 euros en billetes distribuidos de forma irregular en el bolso, sin que acredite ingresos lícitos para llevar tal cantidad de dinero; la versión que ofrece la acusada de la tenencia del dinero, que dice llevaba para comprar productos de peluquería, no es verosímil ni atendible teniendo en cuenta la hora a la que se produce la intervención (23:00 horas), en la que los establecimientos comerciales están cerrados.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  1. Considera que resulta de aplicación el nuevo subtipo atenuado teniendo en cuenta la escasa entidad del hecho, y en concreto la mínima cantidad de cocaína aprehendida (3540,51 miligramos de cocaína pura), y que se acredita en el informe pericial obrante a los folios 67 y siguientes que es consumidora de esa sustancia.

  2. Según hemos dicho con reiteración, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala 1382/2011, de 19 de diciembre, la facultad otorgada en el artículo 368.2º del Código Penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 600/2011, de 9 de junio ).

    En la referida STS 1382/2011, expresamos finalmente: "Por lo que, en el caso presente, en el que no puede afirmarse que nos hallemos ante un supuesto aislado de la actividad prohibida, sino que más bien se trata de un hecho inscrito en un comportamiento habitual pues consta, ya que esa fue la causa por la que se inició la actividad de vigilancia de la Policía, que Andrés se dedicaba a distribuir, valiéndose de un vehículo en sus desplazamientos, sustancias como la que le fue ocupada, con destino a clientes previamente determinados, es decir, dentro de un comercio programado, al describirse en los hechos probados de la recurrida cómo el recurrente se dirigió al portal de un edificio de cuyo interior surgió el destinatario de la droga, realizándose entonces el acto de venta de ésta, no puede por lo tanto sostenerse que estemos ante aquella previsión normativa a la que se refiere el meritado párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal hoy vigente".

  3. Eso mismo ocurre aquí en que no estamos ante un supuesto de escasa entidad, pues se trata de un tráfico habitual de sustancia como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida, señalando que se trata de la tenencia para el tráfico de 4.230 miligramos de cocaína con una elevada riqueza (83,7 %), "permitiendo las circunstancias inferir, por la cantidad de dinero ocupada, que ya se había procedido a la venta de una cantidad muy superior a la ocupada", y es que ciertamente portaba además 945 euros en billetes distribuidos de forma irregular en el bolso, lo que apunta sin duda a ese tráfico habitual.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 392.1 CP en relación con el art. 390.1.2 CP .

  1. Señala que no concurre el elemento subjetivo para integrar la conducta el delito de falsedad en documento oficial, pues la acusada siempre manifestó que desconocía la falsedad del pasaporte.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el relato de hechos probados se expresa que cuando la acusada fue interceptada por agentes que se encontraban realizando labores de prevención de tráfico de estupefacientes "... entrega para su identificación un pasaporte de la República de Colombia con el número NUM000, cuyo soporte resultó ser original, no así el visado Shengen francés obrante en la página 7 que resultó ser íntegramente falso y del que se valió la acusada para entrar en territorio Schengen... ". Concurren es claro todos los elementos del delito de falsedad en documento por el que se condena, pues junto al elemento objetivo indiscutido de que el visado francés estampado en el pasaporte colombiano de la acusada era íntegramente falso, tal como se expresa en el informe pericial obrante a los folios 48 a 54, cabe también apreciar la comisión del delito de falsedad, pues únicamente a la inculpada beneficiaba esa falsificación y era la portadora del documento de identidad falsificado, por lo que cabe racionalmente inferir que fue ella quién falsificó el visado o facilitó el documento a un tercero para que lo falsificara, debiendo recordar al respecto que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Por otra parte, es, además, insostenible la versión de la recurrente de que fue la agencia de viajes la encargada de tramitar el visado, versión exculpatoria huérfana de prueba alguna en que sustentarla.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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