STSJ Comunidad Valenciana 1225 /2004, 27 de Abril de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:7504
Número de Recurso4081/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1225 /2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent . nº 4081/03

Recurso contra Sentencia núm. 4081 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1225 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4081/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-6-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 132/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Remedios , asistido del Letrado D.Victoriano Moreno Molina, contra Pedro Antonio (CAFETERIA SENECA), asistido del Letrado D. José Ignacio Ganzalez Alvaro, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13-6-03 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos promovida por Dª Remedios , frente a Pedro Antonio (CAFETERIA SENECA) en materia de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la nombrada actora la cantidad total de 2.625,865 euros (cantidad que incluye el 10% de interés por mora), en concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo, absolviendo a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- La actora Da Remedios , titular del D.N.I. no NUM000 , de las demás circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Pedro Antonio (CAFETERÍA SÉNECA) con categoría profesional de Ayudante de cocina, salario mensual de 992,83 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, antigüedad de 7 de mayo de 2002-docs. nº 1, 2, 4, 13, 14 y 15 de los aportados por la parte actora. SEGUNDO.- La actora trabajaba para la empresa demandada a jornada completa -docs. no 3, 13, 14 y 15-, habiendo celebrado ambas partes hoy litigantes contrato de trabajo, al principio de su relación laboral, con fecha de 7 de mayo de 2002, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la producción, cuya duración establecida en su cláusula sexta, iba a ser desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 6 de junio de 2002, mas el 18 de junio de 2002 concertaron un nuevo contrato, tratándose de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para la contratación de trabajadores minusválidos, en cuya cláusula segunda se dispone que "la jornada de trabajo será a tiempo completo, de 40 horas semanales, prestadas de lunes a sábados, con los descansos que establece la Ley" -docs. no 2, 3, 13, 14 y 15 de los aportados por la parte actora-. La actora no dejó de trabajar para la empresa demandada durante el período que medió entre la firma del primer contrato y el segundo. Cuando aún estaba vigente el primero de los contratos, el empresario tuvo conocimiento a través de la propia actora de que ésta era minusválida, y le dijo a la actora que se apuntase al I.N.E.M. haciendo constar su minusvalía y luego él la contrataría a jornada completa con un contrato para minusválidos, haciéndolo así la actora -interrogatorio de la actora-. TERCERO.- Ea empresa demandada se dedica a la actividad de Hostelería, siéndole aplicable el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Hostelería, según el cual a una Ayudante de cocina le corresponde un salario base de 789,28 euros -Anexo III, tabla de retribuciones (artículo 32 )-, y a cualquier trabajador al que, al igual que a la demandante le sea aplicable el mentado Convenio Colectivo, le corresponden gratificaciones extraordinarias, con tres pagas extras al año, dos de estas por importe de 789,28 euros, y la restante por importe de 721,16 euros -artículo 36 del citado Convenio -, viniendo la actora percibiendo un plus de ropa/limpieza el cual debe de ser de 11,91 euros mensuales -artículo 45- aunque la actora cobraba 10,00 euros mensuales; las vacaciones anuales se hallan fijadas en dicho Convenio en treinta y un días- doc. no 1 de los aportados por la parte actora-. CUARTO.- La actora acciona en los presentes autos en reclamación de la cantidad de 3.020,54 euros más el 10% contemplado en el artículo 33, "in fine", del precitado Convenio Colectivo , según el cual el "interés por mora en el pago del salario será del 10% de lo adeudado" -doc. no 1 de los aportados por la parte actora-, lo cual asciende a una cantidad total de 3.322,59 euros, y ello en concepto de diferencias por lo cobrado y lo que debió cobrar según dicho Convenio Colectivo en relación a los meses de abril a octubre de 2002, en concepto de salario no percibido del mes de noviembre de 2002, y, por último, en concepto de 1 1 días de vacaciones, hallándose tal importe total desglosado en el hecho tercero de la demanda, detalle que es dado aquí por reproducido en aras a la economía procesal. La empresa demandada alega que nada adeuda a la actora en concepto de vacaciones por haber disfrutado y sobradamente de éstas, en exceso, así como que nada adeuda respecto a los meses de abril a octubre de 2002, manifestando que reconoce adeudar el salario del mes de noviembre de 2002, mas no en la cantidad solicitada, sino veintiséis días del mes de noviembre (fecha del despido 26 de noviembre de 2002) reconociendo adeudar por tal concepto 886,00 euros, habiendo descontado las retenciones, manifestando expresamente la referida empresa demandada que ''de abril a octubre tiene liquidados totalmente los salarios a la demandante". QUINTO.- A la actora, por el tiempo que ha trabajado, le corresponden 19 días de vacaciones, y ha disfrutado las vacaciones que siguen: una semana del mes de agosto de 2002, es decir siete días, de miércoles inclusive a miércoles exclusive, y ocho días en septiembre de 2002, desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 11 de septiembre de 2002, ambos inclusive -interrogatorio de la actora y doc. no 2 de los aportados por la parte demandada-, yocho días en el mes de julio de 2002, desde el día 3 hasta el 10 de julio de 2002-hecho segundo de la demanda-, SEXTO.- La actora, durante los meses a los que se reclamación se contrae ha cobrado lo que...

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