STS, 28 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:2313
Número de Recurso98/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de casación 101/98/2011, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Eduardo , frente a la Sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa nº 21/08/08 , mediante la que se condenó al acusado hoy recurrente, como autor materialmente responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 159 párrafo 2º del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencias el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

"Que en uno de los días comprendidos ente el 14 de enero y el 08 de febrero de 2008, mientras se realizaba un ejercicio de tiro seco dentro del "Ciclo Tirador con precisión", regulado mediante Norma aprobada el 20 de diciembre de 2007, y, firmada por el Comandante Jefe Acctal del BIMZ D. Gregorio , en la zona derecha del campo de fútbol del Regimiento "La Reina" de la Base de Cerro Muriano, debido al viento existente se cayó el blanco de tiro que tenía asignado el Soldado José . Este soldado se encontraba en posición de tendido en la línea de tiro a unos 106,8 metros del citado blanco. El Sargento D. Eduardo , Jefe del ejercicio, se encontraba en la línea de tiro cerca del córner derecho del campo de fútbol. Así se requirió, al citado Soldado para que se incorporara y fuese a levantar el blanco que se había caído, orden que procedió del Cabo 1º Oscar , auxiliar de aquella práctica. Cuando el Soldado se dirigía andando al blanco caído, y, a una distancia aproximada de 30 a 50 metros de la línea de tiro, recibió un impacto de balín en su espalda, tirándose al suelo y gritando de dolor por el tiro recibido. El disparo que alcanzó al Soldado José fue efectuado por el Sargento Eduardo , quien había acudido al ejercicio con una carabina de aire comprimido Calibre 4,5 mm, n/s 17793, de su propiedad. En ese momento, el Sargento y el Cabo 1º salieron corriendo hacia el Soldado José al objeto de preocuparse por su estado. Finalmente el Soldado José abandonó el ejercicio de tiro, no acudió a Botiquín, pero recibió curas de su compañero de piso, el también soldado Jose Miguel durante unos diez días en los que tuvo que tomar Espidifen para el dolor"

.

SEGUNDO .- Que la expresada sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sargento del Ejército de Tierra D. Eduardo , como autor materialmente responsable de un delito consumado CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO con resultado de lesiones producido por negligencia profesional, previsto y penado en el artículo 159 párrafo 2º del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

No hay condena en costas, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar.

El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al Soldado D. José la cantidad de DOS CIENTOS EUROS (200 euros), por los daños y perjuicios causados.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de don Eduardo y según escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante Auto de 2 de diciembre de 2011 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé ante esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO .- Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, se personó ante esta Sala la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de la parte recurrente, formalizando el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 159 párrafo 2º del Código Penal Militar .

Segundo : Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24 de la Constitución española al aplicar indebidamente el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO .- Del anterior recurso de casación se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de impugnar o adherirse al mismo en el plazo de diez días, presentando escrito con fecha 21 de enero, en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando la desestimación del recurso interpuesto así como la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. De esta solicitud de inadmisión se dio traslado a la representación de la parte recurrente, que formuló alegaciones al respecto mediante escrito de 24 de febrero de 2012.

SEXTO .- Por providencia de 20 de marzo de 2012, se declaró admitido y concluso el presente recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo del día 28 de marzo de 2012, a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de técnica casacional, analizaremos en primer lugar, el motivo formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por el que se denuncia la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 CE , con fundamento en que fue aplicado indebidamente el art. 733 LECrim ., al modificar el Tribunal la acusación inicial del artículo 104 del Código Penal Militar por la del artículo 159, párrafo 2º del mismo texto legal .

En efecto, la sentencia del Tribunal de instancia ha condenado por un delito distinto al que fue objeto de la acusación, pero, y ello es muy importante, dados los términos en que ha sido planteado el motivo, tal como ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, que el Tribunal de instancia, «en momento procesal oportuno, planteó la tesis de conformidad con el ya reiterado artículo 733 LECrim ., se produjo una suspensión del juicio durante unos minutos, y una vez reanudado el Ministerio Fiscal anunció el planteamiento del Juzgador, cambiando sus conclusiones provisionales y acusando de un delito diferente...».

La doctrina que el Tribunal Constitucional efectúa del derecho a la tutela judicial efectiva, y a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión ( art. 24 CE ) «suponen, considerados conjuntamente, no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como fallo de la Sentencia correspondiente.

Como este Tribunal ya ha señalado, la acusación y el debate procesal ha de versar sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, que se configuran así como el objeto del proceso penal. De la misma forma, el debate contradictorio debe recaer asimismo sobre la calificación jurídica de esos hechos - STS 12/1981, de 10 de abril , fundamento jurídico 4º, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre la ilicitud y punibilidad. El debate procesal, de este modo, vincula al juzgador penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación. Si el Juez o Tribunal entendiere que la calificación acusatoria se ha efectuado con manifiesto error, podrá utilizar la vía que prevé el art. 733 de la LECr ., de forma que la acusación y la defensa puedan pronunciarse sobre otras calificaciones jurídicas alternativas. Salvo este supuesto, no podrá el Juez penal calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente, ni condenar por delito distinto, excepto que en este último supuesto -y como este Tribunal ha indicado en sus SSTC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4 º y 105/1983 de 23 de noviembre , fundamento jurídico 3º, entre otras-, se respete la identidad del hecho y se trate de tipos penales homogéneos» (por todas Sentencia núm. 17/88 de 16 de febrero, RTC/1988/17. Igualmente, la STC núm. 105/1983 (Sala Segunda), de 23 de noviembre dice « En el mismo sentido ya apuntado se ha declarado por este Tribunal (auto de 6 de julio de 1983, recurso de amparo 320/83 ) (RTC 1983/338 Auto) que es inocuo el cambio de calificación operado por la Sala de instancia, sin hacer uso de la facultad del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si existe una verdadera homogeneidad y no se impone una pena mayor que la instada por la acusación».

Por su parte, el principio acusatorio se manifiesta según ha sentado la jurisprudencia de la Sala 2ª de este Tribunal en que:

  1. El Juzgador de instancia no puede penar por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.

  2. Menos aún, lógicamente, puede castigar infracciones por las que no se ha acusado.

  3. Ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación.

  4. La prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones:

  1. ) El posible uso de la facultad que el artículo 733 LECrim ., concede al Tribunal de plantear la tesis de asunción de esa por cualquiera de las acusaciones.

  1. Que el delito calificado por la acusación y el calificado por la sentencia sean homogéneos (por todas STS. S. 2ª de 7 de julio de 2010 y 4 de abril de 1997).

Efectivamente, Sentencia de la Sala 2ª de fecha 27 de octubre de 2011 , determina «Ahora bien, aquel catálogo de garantías, vinculadas al principio acusatorio y al derecho de defensa, exige que se introduzca la misma en el debate, para que esa calificación jurisdiccional pueda ser legítimamente desvinculada de los términos en que la acusación ha sido formulada. Lo que ha de tener lugar conforme a la previsión que el artículo 733 establece para el procedimiento ordinario y el 788.3 para el abreviado, en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que resulta innecesario exclusivamente cuando la alternativa desvinculada puede tildarse de homogénea con la debatida y la consecuencia jurídica no se más grave para el acusado».

En el mismo sentido, esta Sala 5ª en Sentencia de 14 de febrero de 2003 dice que: « De ahí que cuando el Tribunal de instancia al amparo del art. 733 LECrim ., introduce en el debate procesal y una de las acusaciones hace suya la tesis propuesta por aquel, no existe quiebra del principio acusatorio ni del derecho de defensa. En efecto, el sistema acusatorio vigente en nuestra LECrim. aparece ahora reforzado por el art. 24 de nuestra Constitución , en cuanto que este precepto, entre otros derechos fundamentales, establece el relativo a un proceso con todas las garantías, entre las cuales menciona expresamente la de ser informado de la acusación y la prohibición de la indefensión. Por el principio acusatorio se exige que exista la debida correlación entre acusación y sentencia, de modo que la defensa pueda conocer con la debida antelación aquello que se imputa para poder articular la estrategia que se estime adecuada en interés del acusado, participando así con tal conocimiento en las distintas fases del procedimiento y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó. El objeto del proceso viene determinado por el llamado hecho punible, que es el conformado por las partes acusadoras en cuanto que aparece calificado como delictivo de una determinada manera, sin que el Tribunal, al sentenciar, pueda rebasar ese hecho y en cuanto a sus elementos puramente fácticos (no es factible añadir ningún dato o circunstancia perjudicial al reo que estuviera ausente de las narraciones ofrecidas por las acusaciones) ni en cuanto a la calificación jurídica (no cabe condenar por un delito o grado de participación o perfección, o imponer una agravación, etc.) distintos de la previa calificación recogida en la vista oral y que configura la acusación, salvo los supuestos de homogeneidad.

Y esta homogeneidad delictiva ha de ser entendida con criterios restrictivos, como corresponde a una materia que incide en el ámbito de los derechos fundamentales de la persona, de forma tal que solo cabe condenar por delito diferente a aquel por el que se acusó cuando puede afirmarse que la acusación por uno lleva implícita la acusación por aquel otro por el que luego se condena. En este orden, los requisitos de los delitos homogéneos son los de identidad del hecho punible señalado por la acusación y el descrito bajo la nueva calificación jurídica; que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el resultante del acta de acusación, sin elementos esenciales nuevos que no haya tenido ocasión de conocer, esclarecer, hacer prueba y refutar el acusado en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y, por último, que la pena prevista para el delito aplicado no sea desde luego superior a la prevenida para aquel por el que se le acusaba », y añade «Lógicamente la fórmula deseable cuando concurren estas situaciones sin el riesgo de ocasionar indefensión al sujeto activo del delito imputado es obviamente verificar una calificación alternativa por parte de la acusación o que el Tribunal ejerza la facultad prevista en el art. 733 LECrim ., que prevé que con carácter excepcional que el Tribunal proponga una calificación distinta del delito, respecto a la previamente establecida».

En el presente supuesto ha quedado acreditado en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 que el Tribunal Militar Territorial Segundo, hizo uso de la facultad otorgada en el artículo 733 LECrim ., en momento procesal oportuno, tal como se recoge en su antecedente de hecho tercero, " advirtiendo a las partes que podrían disponer del tiempo que tuviesen conveniente para la preparación de tal cuestión nueva, facultad que usaron durante unos minutos". El Ministerio Fiscal Jurídico-Militar hizo suya la tesis propuesta, calificando los hechos como constitutivos de un delito consumado "contra la eficacia del servicio", consistente en la producción de lesiones por imprudencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 159, párrafo 2º, último inciso, del Código Penal Militar , y la defensa solicitó la libre absolución al entender que los hechos no constituían delito alguno y que la alteración en la calificación delictiva pudiera ocasionar indefensión.

Probado que ha sido, en primer lugar, que el Tribunal hizo uso de la facultad concedida por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a lo que estaba obligado, precisamente, porque el artículo 159, párrafo 2º, del Código Penal Militar , castiga con mayor pena (tres meses y un día a seis años) que el artículo 104 por el que venía siendo acusado (tres meses y un día a cinco años) y, en segundo lugar, que el Fiscal Jurídico Militar aceptó la tesis propuesta por el Tribunal de instancia, no cabe considerar, de conformidad con lo alegado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que haya sido vulnerado el principio acusatorio ni, en concreto, el derecho a ser informado de la acusación reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española .

Se desestima el motivo.

SEGUNDO .- Se denuncia por la parte recurrente la infracción de ley, que a su juicio, ha sido cometida al incluirse los hechos declarados probados en el tipo contenido en el artículo 159.2 del Código Penal Militar .

Desarrolla el motivo la parte recurrente partiendo de la aseveración de la sentencia (folio 458-459) de que «no estaba permitido de conformidad con las normas del curso el uso de armamento particular, además con total desatención y cuidado» «que el procesado estaba en condiciones de advertir el peligro a su acción, pues sabía que el soldado José estaba delante de él, lo veía perfectamente (mitad del campo de fútbol aproximadamente)», «y que reconoció que fue una equivocación y error y que pidió disculpas en diversas ocasiones». Como consecuencia de ello, se afirma que «es obvio que las valoraciones que realiza el Tribunal no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las declaraciones vertidas en la vista oral», razonando que, A) si veía al soldado José , no sería un delito culposo sino un delito doloso. Significa la recurrente, igualmente, que ningún testigo afirmó en plenario que el Sargento le estaba apuntando intencionadamente; que el Sargento según declaró en la vista oral no vió a nadie delante de su punto de mira y que no sabía que alguien había ordenado al soldado José que fuese a la línea de blancos, pues de saberlo no habría disparado. B) Que el uso de la carabina está autorizada en el Ejército de Tierra y como no existe en dotación, hay una autorización implícita, según interpreta, que se deduce del Manual 16-101, de Instrucción de equipos de tiradores de precisión de febrero de 2007, en vigor. C) Que el día de autos, existían unas condiciones de viento acreditadas en las actuaciones de 26 km/h o lo que es lo mismo 7 m/s, criticando que la prueba pericial practicada no reprodujo las condiciones de viento, concluyendo, en consecuencia, que fue un accidente imprevisible, por lo que no puede ser «objetivamente imputable al comportamiento del Sargento Eduardo , de ahí que se haya aplicado indebidamente el artículo 159, párrafo 2º».

Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849-1º de la LECrim ., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 ), pues, "como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia". ( Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010 ).

Así pues, la elección de este motivo por la recurrente, nos obliga a partir de la inamovible narración de los hechos probados, cuya certeza no puede cuestionarse bajo la cobertura de denuncia por infracción de precepto penal sustantivo, determinar si los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 159.2º del Código Penal Militar y consecuentemente, toda alegación tendente a criticar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia carece de cobertura legal cuando se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.LECrim ., debiéndose en esta sede casacional comprobar si el Tribunal de instancia ha valorado de manera apropiada desde el punto de vista jurídico la resultancia fáctica declarada como probada en la Sentencia.

La doctrina de la Sala en relación con el artículo 159 del Código Penal Militar según refiere nuestra sentencia de 20 de marzo de 2002 , ‹ ‹ desarrollada en las de 13 de marzo de 1992 , 16 de junio de 1993 , 20 de septiembre de 1994 , 30 de mayo de 1995 y 4 de mayo de 2000 , que en el artículo 159, después de la reforma introducida en él por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , se definen dos delitos diferentes. Uno, el contenido en el párrafo primero, consiste en una intencionada extralimitación en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, es decir, en palabras de la sentencia de 25 de marzo de 1991 , "un acto realizado conscientemente fuera de los límites en que ha sido ordenado o en forma distinta a lo ordenado, del que derivan determinados resultados imputables a título de dolo o de culpa". Para la comisión del otro, contenido en el párrafo segundo -párrafo en el que han sido subsumidos los hechos probados- no es necesario que concurra esa extralimitación, pues consiste en una acción culposa realizada durante la ejecución de un servicio con los mismos resultados », y más recientemente, en la sentencia de 25 de enero de 2011 , se afirma que el artículo 159.2 del Código penal militar « tipifica una conducta imprudente que, conforme a la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conlleva como elementos: la acción desprovista del deber de cuidado exigible, el resultado lesivo o dañoso, la relación o nexo causal entre ambos elementos y la imputación objetiva del resultado al autor ( Sentencia de esta Sala V de 8 de Marzo de 2.006 ) . La base de la imprudencia punible se halla en la infracción del deber subjetivo y objetivo de cuidado, es decir, en la falta de previsión de lo previsible y de evitación de lo evitable, si el sujeto hubiera desplegado la diligencia exigible en el caso concreto ( Sentencia de 31 de Marzo de 2010 )».

En palabras del Excmo. Sr. Fiscal Togado «la cuestión a debatir se centra fundamentalmente en si el resultado lesivo producido es imputable objetivamente al condenado, es decir, si dicho resultado fue consecuencia de una acción culposa o producto de un accidente imprevisible (como insiste el recurrente)».

La sentencia dictada por el Tribunal de instancia, partiendo de los hechos que declaró como probados, razona en su Fundamento Jurídico Tercero, en primer lugar, los elementos configuradores del tipo consistentes en: a) la condición de militar del sujeto activo y b) la existencia de un acto de servicio como contexto de la conducta imprudente. En cuanto a la primera, resulta indubitado que el Sargento Eduardo se encontraba vinculado a las Fuerzas Armadas «por una relación permanente de servicios profesionales que le confería legalmente dicha cualidad» por haber ingresado en las FAS en el año 1988, y, en la escala de Suboficiales en el año 2003, por lo que, de conformidad con los artículos 3.2 , 21. 2, letra c ) y 76 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre . Por lo que se refiere a que los hechos se produjeron en un acto de servicio de armas, dicho extremo, tal como afirma el ministerio Fiscal, no ha sido discutido en ningún momento y el Tribunal de instancia lo razona fundadamente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la existencia de imprudencia, concretamente, la sentencia ahora impugnada, dedica, extensamente, el cuarto de su fundamentación jurídica y que esta Sala entiende que lo ha hecho certeramente.

Efectivamente, concurre en el presente caso, en primer lugar, una acción desprovista del deber de cuidado exigible, como resulta ser el hecho de acudir a un ejercicio de tiro con una carabina de aire comprimido de su propiedad, calibre 4,5 mm, y número de serie 17793, lo que, según detalla la sentencia, no estaba permitido según informó el Coronel Jefe del Regimiento (folio 179 de las actuaciones) y, durante el desarrollo de ese ejercicio del que era responsable el acusado, (si bien, quien controlaba el ejercicio era el Cabo 1º Oscar ), se colocó con la carabina en la línea de tiro cerca del corner derecho del campo de fútbol, sin percatarse de la orden dada por el Cabo 1º al soldado José de que fuera a colocar el blanco que se había caído, ni de la subsiguiente acción del soldado de levantarse y dirigirse hacia aquel para cumplir lo que se le ordenó, al no estar atento al desarrollo del ejercicio que como Jefe del mismo estaba obligado, por estar entretenido con la carabina que decidió cargar y disparar. En segundo lugar, consta indubitadamente la lesión sufrida por el soldado José . En tercer lugar, igualmente resulta patente el nexo causal entre ambos elementos y, la imputación objetiva concurre, del mismo modo, pues con su conducta, el Sargento Eduardo , distraído de su cometido al efectuar el disparo, tal como dice el Ministerio Fiscal, sin cerciorarse previamente de que no había nadie por delante de la línea de tiro originó un riesgo o aumentó ilícitamente el permitido, produciéndose en ese contexto el resultado lesivo que pudiera haberse evitado, observándose la exigencia de la diligencia y cuidado debidos.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación 101/98/2011, deducido por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra don Eduardo , frente a la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 28 de junio de 2011 , dictada en la Causa 21/08/08 por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito contra la eficacia del servicio con resultado de lesiones producido por negligencia profesional, previsto y penado, en el artículo 159 párrafo 2º del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al soldado don José la cantidad de doscientos euros (200 euros), por los daños y perjuicios causados. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 437/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...probatoria de tales pruebas osteométricas para determinar la edad, aunque solo sea de forma aproximada, como ocurre en la STS de 28 de marzo de 2012, Rec. 3456/2010 ; en particular, en un supuesto donde eran empleadas por resoluciones del Consulado General de España en Dakar de denegación d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 118/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...probatoria de tales pruebas osteométricas para determinar la edad, aunque solo sea de forma aproximada, como ocurre en la STS de 28 de marzo de 2012, Rec. 3456/2010 ; en particular, en un supuesto donde eran empleadas por resoluciones del Consulado General de España en Dakar de denegación d......
  • STSJ Castilla y León 478/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...no existen en la sentencia de instancia los presupuestos de hecho en que se funda, a la que aquel se encuentra subordinado (entre otras, STS de 28.3.2012, rcud. Por otra parte, la juzgadora da una precisa explicación del origen y naturaleza de las horas realizadas, procedentes de la acumula......
  • STSJ Comunidad de Madrid 446/2020, 11 de Septiembre de 2020
    • España
    • 11 Septiembre 2020
    ...probatoria de tales pruebas osteométricas para determinar la edad, aunque solo sea de forma aproximada, como ocurre en la STS de 28 de marzo de 2012, Rec. 3456/2010 ; en particular, en un supuesto donde eran empleadas por resoluciones del Consulado General de España en Dakar de denegación d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR