STSJ Comunidad de Madrid 118/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2017:1347
Número de Recurso1861/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025752

Procedimiento Ordinario 1861/2015

Demandante: D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 118/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 1861/2015, interpuesto por la Procuradora doña María Esperanza Álvaro Matero, en nombre y representación de don Inocencio, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Guillermo Gil-Robles Mathieu de Vienine, contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Dakar, por la que se deniega pasaporte español a dos menores de edad. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016, acordándose mediante decreto de 10 de febrero de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, anulándose la resolución recurrida y declarándose el derecho de sus hijos Jose Pedro y Anton a la obtención del pasaporte solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las pruebas realizadas a sus hijos para determinar su edad y poner en duda la paternidad del demandante, consistente en una radiografía de muñeca, no resultan fiables.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare la inadmisión del recurso interpuesto respecto de la denegación de expedición de pasaporte español al menor Anton y se desestime el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la denegación de expedición de pasaporte español al menor Jose Pedro, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la denegación de pasaporte al menor Anton por extemporaneidad, en aplicación de los artículos 69.e ) y 46.1 LJCA, pues fue notificada el 26 de diciembre de 2013 por lo que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, y la remisión a los fundamentos de la resolución administrativa recurrida por lo que respecta al menor Jose Pedro

, por no resultar acreditada la paternidad del demandante.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 29 de junio de 2016.

Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 4 de julio de 2016, ratificado por auto de 8 de septiembre de 2016, por no haberse propuesto medio de prueba alguno en el escrito de demanda, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2016. Mediante providencia de esa misma fecha se acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre extemporaneidad del recurso de Anton, suspendiendo el señalamiento.

En cumplimiento de dicho traslado las partes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas mediante sendos escritos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Dakar, por la que se deniega pasaporte español a dos menores de edad, Jose Pedro y Anton, quienes comparecieron ante las autoridades consulares en su condición de hijos de don Inocencio .

Por lo que respecta a la solicitud de pasaporte español ordinario en favor del menor Jose Pedro conviene destacar los siguientes hechos:

La resolución del Consulado General de España en Dakar de fecha 14 de noviembre de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013, deniega la emisión de pasaporte ordinario al menor Jose Pedro por no haber concordancia entre la edad declarada en la documentación aportada (inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Palma de Mallorca) y la edad confirmada en la prueba ósea realizada, por lo que no se puede asegurar que la persona personada en ese consulado fuera la misma que consta en la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Palma de Mallorca. Consecuentemente, concluye que no se encuentra acreditada la condición de ciudadano español del solicitante y, por ello, no tiene derecho a la obtención de pasaporte ordinario, según se deduce del artículo 2.1 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio .

Añade que la fecha de nacimiento del menor, según su inscripción, era el 11 de febrero de 2003, por lo que a la fecha de realización de la prueba ósea de comprobación de edad (el día 7 de octubre de 2013) debería tener unos diez años y ocho meses, siendo su resultado una edad de cinco años, según el atlas simplificado de Greulich y Pyle.

Recurrida en reposición dicha resolución, tras realizarse una segunda prueba ósea, según el Atlas simplificada de Greulich y Pyle, el 10 de marzo de 2015, obteniéndose un resultado de una edad comprendida entre 5 años y medio y seis años y medio, cuando en esa fecha debería tener una edad de 12 años y 1 mes, se dictó resolución del Consulado General de España en Dakar de fecha 23 de junio de 2015, por la que se deniega la emisión de pasaportes ordinarios a los menores Jose Pedro y a Nicanor por la existencia de notables disparidades entre los rasgos físicos de los citados menores y las edades señaladas en sus respectivas partidas de nacimiento senegalesas y españolas. Esta última resolución añade a los argumentos expuestos en la anterior el hecho de que el recurrente solo declarara la existencia de un hijo menor de edad, Isabel, omitiendo declarar otros, cuando solicitó la nacionalidad española por residencia el 24 de junio de 2009.

Con fecha 6 de octubre de 2015 se dictó nueva resolución por el Consulado General de España en

Dakar que rechaza la concesión de pasaportes españoles a los menores Jose Pedro y a Nicanor .

Por lo que respecta a la solicitud de pasaporte español ordinario en favor del menor Anton conviene destacar los siguientes hechos:

La resolución del Consulado General de España en Dakar de fecha 14 de noviembre de 2013, notificada el 26 de diciembre de 2013, deniega la emisión de pasaporte ordinario al menor Anton por no haber concordancia entre la edad declarada en la documentación aportada (inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Palma de Mallorca) y la edad confirmada en la prueba ósea realizada, por lo que no se puede asegurar que la persona personada en ese consulado fuera la misma que consta en la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Palma de Mallorca. Consecuentemente, concluye que no se encuentra acreditada la condición de ciudadano español del solicitante y, por ello, no tiene derecho a la obtención de pasaporte ordinario, según se deduce del artículo 2.1 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio .

Añade que la fecha de nacimiento del menor, según su inscripción, era el 17 de noviembre de 2004, por lo que a la fecha de realización de la prueba ósea de comprobación de edad (el día 7 de octubre de 2013) debería tener algo menos de diez años, siendo su resultado una edad de cinco años, según el atlas simplificado de Greulich y Pyle.

Recurrida en reposición dicha resolución, se dictó resolución del Consulado General de España en Dakar de fecha 6 de octubre de 2015 que rechaza la concesión de pasaportes españoles a los menores Jose Pedro y a Anton por existir dudas sobre la existencia de una verdadera relación paterno-filial al no haber declarado el padre a sus hijos en un formulario oficial español de opción a la nacionalidad española por residencia, recomendando la realización de una prueba biológica, si bien en el encabezamiento de la resolución se hacer referencia como solicitantes a Jose Pedro y a Nicanor .

La parte demandante alega en sustento de su pretensión que en los años 2000, 2002, 2003 y 2004 nacieron, respectivamente, sus cuatro hijos, Nicanor, Estela, Jose Pedro y Anton, inscribiéndolos en el Registro Civil senegalés. Posteriormente procedió a su inscripción en el Registro Civil de Palma de Mallorca el 31 de julio de 2013.

Añade que las pruebas realizadas a sus hijos para determinar su edad y poner en duda la paternidad del demandante, consistente en una radiografía de muñeca, no resulta fiable, máxime teniendo en cuenta la estatura del padre, 1,62 cm, pues no se han realizado otras pruebas complementarias...

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