STSJ La Rioja 103/2012, 4 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 103/2012 |
Fecha | 04 Abril 2012 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00103/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2011 0001905
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000104 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Guillerma
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y
SERVICIO
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 103/12
Rec. 104/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a cuatro de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 104/12, interpuesto por DÑA. Guillerma asistida por el Letrado D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, contra la sentencia nº 1/12 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha dos de enero de dos mil doce y siendo recurrida CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Según consta en autos DÑA. Guillerma presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de enero de dos mil doce, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
El día 8 de diciembre de 2.010, Felicisimo menor de edad, fue ingresado de Urgencias en el Hospital San Pedro de Logroño por cuadro de agitación con heteroagresividad. Doña Guillerma con numero de afiliación a la seguridad social NUM000 es la madre del menor.
Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Logroño, por auto de 10 de diciembre de
2.010 se ratificó el internamiento involuntario del menor, tras la oportuna comunicación de Complejo Hopitalario San Pedro de La Rioja, donde el menor estaba internado.
El día 13-12-2.010 es dado de alta el paciente por la doctora Carlota, unidad de psiquiatría, con juicio diagnóstico de trastorno de impulsividad en personalidad oposicionista y desafiante.
En este informe en el apartado Enfermedad Actual se indica:
Por la mañana avisan desde urgencias para nueva valoración ya que aunque en principio el paciente se iba a marchar a casa, la madre al parecer se niega a llevárselo por nuevo episodio de agresividad. Parece que durante la noche ha sido preciso en varias ocasiones pautar medicación intramuscular para sedarlo así como contención mecánica por la intensidad del cuadro de agitación. Según dice la madre, aunque había accedido esta mañana a llevárselo, se ha vuelto a poner agresivo y refiere que le ha cogido del cuello. La madre esta muy angustiada y desbordada por la situación. Expresa temor a que esté agresivo con otras personas y causar un problema irreparable y se niega a llevárselo a casa. Me relata diferentes episodios de agresividad en diversos ámbitos y según dice están a la espera de una resolución judicial para ingreso en el Centro prisma de Zaragoza ¿?.
Se decide ingreso en planta.
Continúa el referido informe en el punto Plan de Tratamiento:
"Ingreso en la unidad de Psiquiatría para contención y valoración.
Se tramita la autorización de ingreso involuntario.
Topiramoato 25 2-0-2
Tranxilium 50 1-1-0
Dada la evolución del paciente durante estos últimos años y la clínica actual con agresividad verbal y física en el domicilio familiar, en el instituto y en la calle se aconseja continuar el tratamiento de ingreso en este Hospital con un ingreso prolongado en un centro terapéutico con el objetivo de una mayor estabilidad clínica y realizar un trabajo familiar.
Se deriva a centro Prisma de Zaragoza."
El menor ingresa en el centro privado Prisma de Zaragoza el día 13-12-2010 y permanece en el mismo hasta el día 15-04-2011. Por la parte actora se reclaman los gastos derivados de este ingreso y que fija en 23.988 euros. El Centro Hospitalario Prisma de Zaragoza no esta concertada con el Servicio Aragonés de Salud.
La demandante solicitó el reintegro de gastos por importe de 10.175 #, dictándose resolución de 4 de mayo de 2.011 por la que se desestima su petición.
Interpuesta la preceptiva reclamación previa a la que se adicionan 13.813 # en concepto de gastos posteriores y no incluidos en la primera reclamación, se dictó resolución administrativa de 7 de julio de 2.011 por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta. Posteriormente se ha interpuesto demanda en forma por la parte demandante.
F A L L O
Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmándose la resolución recurrida."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Guillerma, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, y confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa.
La reclamación iniciadora de las actuaciones, pretendía obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se condenara a la parte demandada a abonar a la reclamante la cantidad de 23.988 #, en concepto de reintegro de gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a su hijo Felicisimo en un centro privado.
La resolución dictada por el juzgado rechazó la pretensión al considerar que la decisión de acudir a la medicina privada fue una decisión voluntaria de la demandante. Del mismo modo, en la sentencia recurrida, y también como causa del rechazo de la petición, se estableció que la situación objeto de enjuiciamiento no reunía la nota de urgencia perentoria en la asistencia, necesaria para acceder a lo peticionado.
Ante el contenido de la sentencia del juzgado, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos distintos a través de los cuales solicita, tanto la revisión de los hechos probados de la resolución, como el que por parte de esta Sala se examine el derecho aplicado en ella.
Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de diversos hechos probados de la sentencia que se quiere combatir. En concreto se pide la modificación de los hechos primero, tercero y cuarto, así como la adición de un hecho nuevo.
En relación a la redacción del hecho probado primero, se propone en el motivo la adición de un nuevo párrafo del tenor literal siguiente:
En el Informe de Asistencia en Urgencias en que ingresó el menor el inmediato anterior día 7, se hace constar, en el apartado enfermedad actual: Paciente que acude a URG traído por 061, tras protagonizar episodio de heteroagresividad (incluso amenazando a sus familiares con arma blanca). En el apartado evolución en urgencias, se dice: durante el período de observación en urgencias presenta agresividad y amenazas constantes al personal siendo necesario reducción por personal de seguridad, contención mecánica y sedación. Y, en la comunicación de la Psiquiatra de Guardia al Juzgado del ingreso involuntario urgente, se justifica éste por las siguientes manifestaciones psicopatológicas: cuadros de agitación con heteroagresividad, amenazas auto y heteroagresivas con imposibilidad de contención en casa y que han hecho necesario el uso de medicación intramuscular y contención mecánica
En lo atinente al hecho probado tercero, las modificaciones que se postulan son dos: la primera, sustituir su párrafo segundo por otro que diga lo siguiente:
"En este informe, bajo la mención "Motivo", se hace constar "traslado" y en el apartado Enfermedad Actual se indica:" La segunda modificación consiste en solicitar la adición a este hecho de un último párrafo con el siguiente contenido:
En nuevo Informe referido a ese Alta de Hospitalización, emitido por la misma doctora el 7 de febrero de 2011, se hizo constar: Se derivó al Centro PRISMA de Zaragoza por no poder aportar la continuidad de cuidados necesarios en nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de un paciente de 15 años, con episodios de heteroagresividad física y verbal crecientes, donde era necesario una hospitalización prolongada en un centro cercano a nuestra Comunidad con un programa complejo de hospitalización y hospital de día para menores y con el objetivo de realizar un trabajo intenso a nivel personal y familiar
Por lo que se refiere al hecho cuarto, se pretende la introducción en su primer párrafo y justo después de la fecha de 15-04-2011, del siguiente inciso:
"En el informe de alta, de dicha fecha, se hace constar, bajo el epígrafe motivo del ingreso, que el paciente es derivado desde el Servicio de Psiquiatría del Hospital San Pedro de Logroño, con autorización judicial de internamiento, por un trastorno conductual severo".
Por último, la parte interponente del recurso solicita la adición de...
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