SAP Málaga 413/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:2236
Número de Recurso877/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 377/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 877/08

SENTENCIA Nº 413/09

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 7 de Julio de 2009.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 377/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estepona, sobre nulidad de Acuerdo social, seguidos a instancia de Mentunom Investment B.V representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas y defendida por el Letrado Don Pedro Villalba García, contra Hotelera Padrón S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado Don Alfonso López Ibor, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona dictó Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, aclarada por Auto de 20 de Febrero de 2007 en el juicio Ordinario N.º 377/04 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de la entidad MENTUNOM INVESTMENT B.V, contra la entidad HOTELERA PADRÓN SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada, de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Aclarada por Auto de fecha 20 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA, en los siguientes términos:

EN EL FALLO DEBERÁ CONSTAR "todo ello, con imposición de costas a la parte demandante".

DEJANDO INALTERABLES LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2009, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia de Instancia se desestima la pretensión actora referente a que se declare la ineficacia e invalidez del Acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, adoptado en la Junta General de Accionistas de la Sociedad Hotelera Padrón SA, celebrada en 22 de Abril de 2004; pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de extensísimas alegaciones que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Se viene, en primer lugar a argumentar, que la Sentencia de Instancia no está motivada y que incluso carece de pronunciamientos específicos sobre irregularidades denunciadas (ver folio 15 del recurso de apelación), incidiendo así en incongruencia omisiva .Pues bien ha de recordarse que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél, a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" (STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en si mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Mas rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" (SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998 ). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" en las sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre, una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente" (Sentencias de 1 de Diciembre de 1998, 25 de Enero y 2 de Marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991,28/1994, entre otras). Y esta exigencia Constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla- Sentencia 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al impero de la ley (art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y par el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras ), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspecto y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de decisión" (STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento razonándolas debidamente, sin que la íntegra desestimación de la demanda en ningún caso puede equivaler a incongruencia pues el Juzgador ha dado respuesta a la pretensión del actor precisamente desestimándola. Obviamente, conforme a la doctrina expuesta, el hecho de que por parte de la juzgadora a quo, no se hayan analizado de forma expresa las alegaciones de la parte hoy recurrente relativas al procedimiento con el Ministerio del Interior y al vencimiento anticipado de los préstamos, no determina, ni incongruencia omisiva, ni falta de motivación de la misma, pues, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesario que por parte del juzgador, se de una respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aducidas por la parte hoy recurrente en apoyo de su pretensión, que no es otra que la declaración de invalidez e ineficacia del Acuerdo de Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, adoptado en la Junta General de accionistas de 22 de Abril de 2004, pues, en la Sentencia recurrida se da, obviamente, una respuesta global, permitiendo los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo, conocer perfectamente y con exactitud cuál ha sido la ratio decidendi que le ha conducido a la desestimación de la...

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